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5 créditos

Art. 3

LIF · Versión 6 de 6

Versión
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1-Artículo 3o. Se autoriza para la Ciudad de México la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras
1-formas de crédito público para un endeudamiento neto de 3 mil 500 millones de pesos para el financiamiento de
1-obras contempladas en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el Ejercicio Fiscal de 2025.
1-Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para
1-realizar operaciones de canje, refinanciamiento o reestructura de la deuda pública de la Ciudad de México.
1-El ejercicio del monto de endeudamiento autorizado se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera
1-de las Entidades Federativas y los Municipios.
1+Artículo 3o. Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con
2+el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus
3+obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus
4+obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos
5+establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, incluidos sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones
6+de canje y refinanciamiento se deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.
7+El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la
8+emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado
9+Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia
10+con los valores referidos.
11+En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que
12+el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, este no tenga recursos
13+suficientes para cubrir dichos pagos en la cuenta que, para tal efecto, le lleve el Banco de México, el propio Banco
14+deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de
15+este y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la
16+emisión y de la colocación, el citado Banco procurará las mejores condiciones para el mencionado Instituto dentro de
17+lo que el mercado permita.
18+El Banco de México deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo
19+no mayor de 15 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta
20+del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco de México
21+podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente
22+para evitar trastornos en el mercado financiero.
23+En cumplimiento al artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la
24+colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la
25+Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción de la persona titular de dicha Tesorería, para atender el
26+servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar
27+a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación el importe de la colocación de valores que efectúe en términos
28+de este artículo.

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