Artículo 34. Las unidades responsables de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos, en términos de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables, serán responsables en
todo momento de continuar con su obligación de verificar que los recursos fideicomitidos o aportados se apliquen a
los fines u objeto de dichos instrumentos y que se cumplan con dichos fines u objeto, incluyendo durante su proceso
de extinción o terminación.
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2026, salvo lo dispuesto en el Transitorio Vigésimo
Quinto de este ordenamiento, el cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Durante el ejercicio fiscal de 2026, el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños
Contribuyentes y del Régimen de Intermedios creado mediante el Quinto transitorio de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de
2013 continuará destinándose en los términos del citado precepto.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2026
Nueva Ley DOF 07-11-2025
Tercero.- Durante el ejercicio fiscal de 2026, las referencias que en materia de administración, determinación,
liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones se hacen a la Comisión Nacional del Agua en la
Ley Federal de Derechos, así como en los artículos 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y Décimo Tercero de las
Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de diciembre de 2013 y las disposiciones que emanen de dichos ordenamientos se entenderán
hechas también al Servicio de Administración Tributaria.
Cuarto.- Las entidades federativas y municipios que cuenten con disponibilidades de recursos federales
destinados a un fin específico previsto en ley, en reglas de operación, convenios o instrumentos jurídicos,
correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2026, que no hayan sido devengados y pagados en términos de
las disposiciones jurídicas aplicables, deberán concentrarlos en la Tesorería de la Federación, incluidos los
rendimientos financieros que hubieran generado. Los recursos correspondientes a los aprovechamientos que se
obtengan, podrán destinarse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a los términos y condiciones
establecidos en los convenios que, para tal efecto, suscriba con las entidades federativas que justifiquen un
desequilibrio financiero que les imposibilite cumplir con obligaciones de pago de corto plazo del gasto de operación o,
en su caso, y sujeto a la disponibilidad presupuestaria, podrán destinarse para mejorar la infraestructura en dichas
entidades federativas y municipios. De igual manera dichos recursos se podrán destinar para atender desastres
naturales.
Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de la concentración de recursos que realicen las
entidades federativas y municipios en términos del presente transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo
que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras, siempre y cuando dichas
disponibilidades hayan estado depositadas en cuentas bancarias de la entidad federativa o municipio.
Quinto.- Los recursos federales correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2026 que no hayan sido
ejercidos por las universidades e instituciones públicas de educación superior y que no se reintegren en el plazo
establecido en el artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se deben concentrar
en la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior se podrán destinar por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a programas y proyectos de inversión en infraestructura educativa.
Sexto.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante el ejercicio fiscal
de 2026 y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, requerirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los pagos
correspondientes al incumplimiento de obligaciones que tengan las dependencias o entidades de los municipios o de
las entidades federativas, con cargo a las participaciones y transferencias federales de las entidades federativas y los
municipios que correspondan, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 9o. de la Ley de
Coordinación Fiscal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el monto de los pagos a que se refiere el párrafo
anterior con cargo a las participaciones y transferencias federales, garantizando que las entidades federativas y
municipios cuenten con solvencia suficiente.
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los modelos
autorizados por su órgano de gobierno, podrá suscribir con las entidades federativas y, en su caso, los municipios,
dependencias y entidades de los gobiernos locales que correspondan, los convenios para la regularización de los
adeudos que tengan con dicho Instituto por concepto de cuotas, aportaciones y descuentos. El plazo máximo para
cubrir los pagos derivados de dicha regularización será de 20 años. Asimismo, en adición a lo previsto en el artículo
22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el marco de la
celebración de los referidos convenios, dicho Instituto deberá otorgar descuentos en los accesorios generados a las
contribuciones adeudadas excepto tratándose de los accesorios generados por las cuotas y aportaciones que deban
ser depositadas en las cuentas individuales de las personas trabajadoras. Para tal efecto, deberán adecuar los
convenios de incorporación voluntaria al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, para incluir en estos convenios lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 204 de
dicha ley.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2026
Nueva Ley DOF 07-11-2025
Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
podrá aceptar como fuente de pago bienes inmuebles que se considerarán como dación en pago para la extinción
total o parcial de adeudos distintos de las cuotas y aportaciones que deban depositarse a las cuentas individuales de
las personas trabajadoras. El Instituto determinará si los bienes a los que se refiere este párrafo, resultan funcionales
para el cumplimiento de su objeto, asegurándose que se encuentren libres de cualquier gravamen o proceso judicial
y que el monto del adeudo no sea mayor al valor del avalúo efectuado por el Instituto de Administración y Avalúos de
Bienes Nacionales. En estos casos, la entidad federativa, municipio, dependencia o entidad del gobierno local, según
corresponda, deberá cubrir los gravámenes y demás costos de la operación respectiva, los cuales no computarán
para el cálculo del importe del pago.
Séptimo.- Con el fin de promover el saneamiento de los créditos adeudados por concepto de cuotas obrero
patronales, capitales constitutivos y sus accesorios, con excepción de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, por parte de entidades federativas, municipios y organismos descentralizados que estén
excluidas o no comprendidas en leyes o decretos como sujetos de aseguramiento, se autoriza al Instituto Mexicano
del Seguro Social durante el ejercicio fiscal de 2026 a suscribir convenios de pago en parcialidades a un plazo
máximo de hasta 6 años.
Para tal efecto, las participaciones que les corresponda recibir a las entidades federativas y los municipios,
podrán compensarse de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 9o. de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Octavo.- Los recursos que obtenga Lotería Nacional que deban concentrarse en la Tesorería de la Federación en
términos de las disposiciones aplicables, se considerarán ingresos excedentes por concepto de productos y se
podrán destinar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a programas para la asistencia pública y social, así
como para los programas presupuestarios que determine la persona titular del Ejecutivo Federal.
Noveno.- Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR)
instruirá a la institución fiduciaria del Fondo de Salud para el Bienestar para que, durante el primer semestre de 2026,
concentre en la Tesorería de la Federación el remanente del patrimonio del Fideicomiso a que se refiere el artículo
77 bis 17, segundo párrafo, de la Ley General de Salud, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
autorice que el remanente referido permanezca para el cumplimiento de los fines de dicho fondo.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá observar lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 77 bis 29 de la Ley General de Salud.
Los recursos correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan derivados del remanente que se
concentren en la Tesorería de la Federación, se podrán destinar prioritariamente por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para la adquisición de vacunas y los gastos de operación asociados, para el fortalecimiento de los
programas y acciones en materia de salud, así como a programas y proyectos que contribuyan al bienestar de la
población.
Décimo.- Durante el ejercicio fiscal de 2026, para efectos del artículo 21 Bis, fracción VIII, inciso b), de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, referente al reintegro de recursos que las entidades
federativas deben realizar al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá compensar dicho reintegro en parcialidades contra las participaciones federales de
la entidad federativa de que se trate, sin ninguna carga financiera adicional, dentro del término de seis meses
contados a partir del día siguiente a aquél en el que se comunique a la entidad federativa el monto que deberá
reintegrar.
Décimo Primero.- Las entidades federativas y municipios, que al día 29 de septiembre de 2021, hayan
mantenido recursos públicos federales correspondientes al ejercicio fiscal 2021 que deban ser reintegrados a la
Federación, en depósito en una cuenta correspondiente a una institución de banca múltiple cuya autorización para
organizarse y operar como tal haya sido revocada a dicha fecha, deberán concentrarlos en la Tesorería de la
Federación, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, incluidos los rendimientos financieros que hubieran generado.
Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de la concentración de los recursos que realicen
las entidades federativas y municipios en términos del presente transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo
que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2026
Nueva Ley DOF 07-11-2025
Los aprovechamientos a que se refiere el presente transitorio se destinarán conforme a lo establecido en el
transitorio Cuarto de esta Ley.
Décimo Segundo.- Las entidades federativas a que se refiere el Decreto por el que se fomenta la regularización
de vehículos usados de procedencia extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de
2022, y sus posteriores modificaciones, entregarán a sus municipios, en términos de las disposiciones específicas
emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los subsidios federales derivados de los ingresos que se
obtengan por los aprovechamientos que se hayan generado en el ejercicio fiscal de 2025, en términos de lo
dispuesto por el artículo 9 del citado Decreto. Dichos recursos se podrán comprometer, devengar y pagar por parte
de los municipios durante el ejercicio fiscal de 2026.
Los recursos que reciban los municipios conforme al párrafo anterior, que no hayan sido comprometidos,
devengados y pagados durante el ejercicio fiscal de 2026, deberán ser concentrados en la Tesorería de la
Federación incluidos los rendimientos financieros que hubieran generado, conforme a lo establecido en la Ley de
Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, dentro de los 15 días naturales siguientes al término
del citado ejercicio fiscal.
Durante el primer bimestre del ejercicio fiscal de 2026, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
convenir, así como entregar a las entidades federativas respectivas, mediante el mecanismo de Adeudos de
Ejercicios Fiscales Anteriores, los subsidios federales que correspondan a los municipios y que deriven de los
aprovechamientos que se hayan generado en el ejercicio fiscal de 2025, en términos del Decreto mencionado. En
este supuesto, el ejercicio y aplicación de los recursos se sujetará a lo establecido en el párrafo primero del presente
transitorio.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las secretarías de Economía y de Seguridad y Protección
Ciudadana, el Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de México, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán coordinarse para que, a más tardar el 20 de enero de 2026, se remita a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a los ingresos excedentes que se obtengan por los
aprovechamientos generados en el ejercicio fiscal de 2025, a fin de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
durante el primer bimestre de 2026, realice los registros de dichos ingresos excedentes, de los recursos
presupuestarios y demás registros contables correspondientes al ejercicio fiscal de 2025.
Los ingresos que en su caso se generen durante el ejercicio fiscal de 2026, derivados de la aplicación del Decreto
a que se refiere el párrafo primero de este transitorio, se concentrarán en la Tesorería de la Federación por concepto
de aprovechamientos, y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que se
establecen en dicho Decreto.
Los recursos a que se refiere la presente disposición transitoria, no se incluirán en la recaudación federal
participable prevista en el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal y tendrán el carácter de ingresos excedentes.
Décimo Tercero.- El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, en su carácter de liquidador de la Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, concentrará en la Tesorería de la Federación, bajo
la naturaleza de aprovechamientos, los recursos remanentes que resulten a la conclusión del proceso de liquidación
de la entidad antes referida, en términos de las disposiciones aplicables, tendrán el carácter de ingresos excedentes
y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de
seguros, pensiones y seguridad social, al Fondo de Pensiones para el Bienestar, en términos de las disposiciones
aplicables.
El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, en su carácter de liquidador de la Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, concentrará en la Tesorería de la Federación los recursos
determinados en el dictamen a que se refiere el artículo séptimo del Decreto por el que se Extingue el Organismo
Público Descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y
se Abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023 y sus posteriores
modificaciones, bajo la naturaleza de aprovechamientos, y tendrán el carácter de ingresos excedentes, en términos
de las disposiciones aplicables.
Los recursos a que hace referencia el párrafo anterior, serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social, al Fondo de
Pensiones para el Bienestar, en términos de las disposiciones aplicables.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2026
Nueva Ley DOF 07-11-2025
Décimo Cuarto.- Para efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 77 bis 15 de la Ley General de
Salud, en los casos en que las entidades federativas concurran con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del
Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) para garantizar la prestación de los servicios de salud a que se
refiere el Título Tercero Bis de dicha ley, éstas podrán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, la autorización de un adelanto de
participaciones en ingresos federales a su favor, correspondientes al ejercicio fiscal, por el monto que se establezca
en dichos convenios.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior serán aportados por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por cuenta y orden de la entidad federativa que corresponda, al Fondo de Salud para el Bienestar, en
términos de lo que se establezca en los convenios de coordinación que para tal efecto se celebren.
Décimo Quinto.- El remanente de las utilidades netas que, en su caso, se obtengan de los ingresos propios de
las entidades paraestatales sectorizadas en las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, se concentrará en la
Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de productos.
Los recursos a que hace referencia el párrafo anterior, serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en un 75 por ciento al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y en un 25 por
ciento, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social, al Fondo de
Pensiones para el Bienestar, en términos de las disposiciones aplicables.
Décimo Sexto.- Las operaciones de transferencia de bienes, derechos y obligaciones que hayan realizado las
empresas públicas del Estado de conformidad con los términos para la reasignación de activos y contratos
publicados en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2019, para reorganizar a sus empresas
productivas subsidiarias y empresas filiales, no constituyen una enajenación para efectos fiscales, por tratarse de una
redistribución interna de carácter administrativo que forma parte integral del proceso de creación y organización de
dichas empresas y que debe mantener los mismos efectos legales otorgados a la asignación original de dichos
activos.
Tampoco se considerará enajenación para efectos fiscales, la transmisión de bienes, derechos y obligaciones,
que se lleve a cabo con motivo de la reorganización corporativa que efectúen las empresas públicas del Estado,
derivada del Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo
27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
áreas y empresas estratégicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024.
Décimo Séptimo.- Los montos derivados del cobro de adeudos a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal; del Poder Legislativo de la Unión; del Poder Judicial de la Federación; de los
órganos autónomos de carácter federal; de las entidades federativas; de los poderes legislativos y judiciales y entes
autónomos locales; de las administraciones públicas municipales, o de cualesquiera de sus entes públicos que
tengan pendientes de pago ante el Servicio de Administración Tributaria y el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en los supuestos que establezcan los ordenamientos legales aplicables, se
considerarán aprovechamientos y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la
unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social, al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Décimo Octavo.- Los recursos remanentes, ahorros y economías que se generen con la eliminación de órganos
constitucionalmente autónomos, de órganos reguladores, de organismos descentralizados, de órganos
administrativos desconcentrados, de unidades administrativas o estructuras y otros entes públicos, se concentrarán
en la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, y deberán ser destinados por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad
social, al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Décimo Noveno.- Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición de las entidades
federativas, además de los conceptos previstos en el artículo 14, fracción I, de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, podrán destinarse a:
I. Cubrir los créditos fiscales firmes determinados a las entidades federativas y sus entes públicos por
autoridades fiscales federales o autoridades de las entidades federativas coordinadas en materia fiscal
federal, por concepto de impuestos federales, sus accesorios y aprovechamientos;
II. Cubrir los pagos correspondientes al incumplimiento de obligaciones que tengan los entes públicos de
las entidades federativas a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2026
Nueva Ley DOF 07-11-2025
del Estado, así como aquellas que correspondan a la administración pública municipal centralizada y
paraestatal, en las que la entidad federativa funja como obligado o deudor solidario, y
III. Para el saneamiento de los créditos adeudados por los entes públicos de las entidades federativas por
concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, sus accesorios y aprovechamientos, así
como aquellas que correspondan a la administración pública municipal centralizada y paraestatal, en
las que la entidad federativa funja como obligado o deudor solidario, con excepción de las cuotas del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Vigésimo.- Derivado de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25,
los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de octubre de 2024, las empresas públicas del Estado, Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de
Electricidad, estarán obligadas al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos,
excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al
efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Vigésimo Primero.- Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 102, fracción VII, de la Ley de la
Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos, se utilizarán previa autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de conformidad con los lineamientos que emita dicha Secretaría.
Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un fin distinto de los señalados
en dicha disposición, garantizando el cumplimiento de las obligaciones necesarias para la realización del objeto de
Petróleos Mexicanos, entre otras, el pago de deuda o pasivos a cargo de dicha empresa pública del Estado.
Vigésimo Segundo.- Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales cuyos ingresos totales en el
ejercicio fiscal 2024, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no hayan excedido de 300 millones de
pesos y que tengan a su cargo créditos fiscales firmes o consentidos, cuya administración y recaudación
corresponda al Servicio de Administración Tributaria o a la Agencia Nacional de Aduanas de México, en los que se
hubiera determinado la omisión de contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, aprovechamientos,
multas derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales, incluso las distintas a las de pago y multas con
agravantes, así como cuotas compensatorias. Quedan exceptuadas de este beneficio aquellas personas físicas y
morales que hayan recibido alguna condonación, reducción, disminución o cualquier otro beneficio similar en el
monto del pago de créditos fiscales, con base en los programas generalizados y masivos de condonación a deudores
fiscales, a que se refiere el Decreto por el que se dejan sin efectos los Decretos y diversas disposiciones de carácter
general emitidos en términos del artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación, por virtud de los cuales se
condonaron deudas fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2019. Asimismo,
quedan exceptuadas de este beneficio las personas físicas y morales que hayan sido beneficiadas por el estímulo
fiscal a que se refiere el Trigésimo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
de 2025.
El estímulo fiscal será aplicable respecto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones fiscales,
aduaneras y de comercio exterior, incluidas las multas con agravantes, recargos y gastos de ejecución.
El estímulo fiscal será del 100 por ciento de las multas, recargos y gastos de ejecución, a las personas
contribuyentes que:
I. Tengan a su cargo adeudos correspondientes al ejercicio fiscal 2024 o anteriores, siempre que
presenten las declaraciones respectivas y realicen el pago de estas en una sola exhibición a más
tardar el 31 de diciembre de 2026;
II. Se encuentren sujetos a facultades de comprobación, siempre que subsanen todas las irregularidades
detectadas y se autocorrijan dentro del plazo establecido por el procedimiento correspondiente, sin
exceder del 31 de diciembre de 2026.
La aplicación del estímulo fiscal se informará a la autoridad fiscal que esté llevando a cabo las
facultades de comprobación y se podrá realizar durante el procedimiento de fiscalización o hasta antes
de que se notifique la resolución que se emita conforme a las disposiciones fiscales, y
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2026
Nueva Ley DOF 07-11-2025
III. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes determinados por la autoridad fiscal federal, siempre que
estos no hayan sido objeto de impugnación o, habiendo sido impugnados, la persona contribuyente se
desista del medio de defensa interpuesto. En caso de haber solicitado la revisión administrativa, las
personas contribuyentes deben desistirse de dicho recurso.
En estos casos, el estímulo fiscal será aplicable siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I. Deberá presentarse una solicitud a más tardar el 31 de octubre de 2026, ante el Servicio de
Administración Tributaria, cumpliendo con los requisitos que establezca mediante reglas de carácter
general. Con la presentación de dicha solicitud se suspenderá el procedimiento administrativo de
ejecución sin estar obligado a garantizar el interés fiscal y se interrumpirá el término para que se
consume la prescripción, y
II. La autoridad fiscal, en su caso, deberá emitir el formulario de pago que corresponda dentro de los 15
días naturales siguientes a la fecha en que se presente la solicitud. Las personas contribuyentes
deberán realizar el pago de la cantidad que conste en el formulario dentro de los 15 días naturales
siguientes a la fecha en que se ponga a su disposición.
Si la persona contribuyente no realiza el pago en el plazo establecido en la presente disposición transitoria, el
formulario de pago quedará sin efectos y las autoridades fiscales deberán requerir el pago total del crédito fiscal.
Cuando los créditos fiscales firmes estén constituidos exclusivamente por multas derivadas del incumplimiento a
las obligaciones distintas a las de pago, siempre que cumplan con la obligación omitida que haya dado origen a la
multa y con los requisitos establecidos en el párrafo cuarto de este transitorio, se les aplicará un estímulo fiscal
equivalente al 90 por ciento del total de la multa.
El pago del crédito fiscal no podrá realizarse en especie o mediante compensación.
Este estímulo fiscal no se considera como ingreso acumulable para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y en ningún caso dará lugar a devolución, deducción, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
El estímulo fiscal no es aplicable a las personas contribuyentes que:
I. Tengan sentencia condenatoria firme por la comisión de algún delito fiscal;
II. Se encuentren publicados en los listados de las personas contribuyentes que no desvirtuaron los
hechos que se les imputaron en los procedimientos establecidos en los artículos 69-B y 69-B Bis del
III. Tributen en términos del artículo 79, fracciones XXII, XXIII y XXIV, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, ni a los entes ejecutores de gasto a que se refiere el artículo 4 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y
IV. Sean competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes en términos del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones aplicables.
La solicitud del estímulo fiscal no constituirá instancia y la respuesta que emita la autoridad fiscal al respecto no
podrá ser impugnada.
En el caso de créditos fiscales firmes con embargo de bienes, al realizar el pago conforme al formulario
correspondiente, se levantará el embargo y se procederá a la entrega de los bienes embargados.
Tratándose de créditos fiscales administrados por entidades federativas en términos de los convenios de
colaboración administrativa que estas tengan celebrados con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, el estímulo a que se refiere este transitorio deberá solicitarse directamente ante la autoridad fiscal de
la entidad federativa, quien tramitará la solicitud de conformidad con este transitorio y, en lo conducente, con las
reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.
El estímulo fiscal no es aplicable a los créditos fiscales remitidos al Servicio de Administración Tributaria para su
cobro, conforme al artículo 4o., párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, con excepción de los créditos
fiscales remitidos por la Agencia Nacional de Aduanas de México.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2026
Nueva Ley DOF 07-11-2025
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a las comisiones de Hacienda y Crédito Público del
Congreso de la Unión, a más tardar el 31 de marzo de 2027, sobre el ejercicio de las facultades otorgadas en este
transitorio.
El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general para la aplicación del presente
transitorio.
Vigésimo Tercero.- El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá reducir hasta el 100 por ciento del monto
correspondiente a multas y recargos derivados de adeudos por concepto de cuotas obrero patronales a cargo de
entes públicos, generados hasta el 31 de diciembre de 2025.
La reducción a que se refiere el párrafo anterior, solo será procedente cuando el pago de los adeudos por
concepto de las citadas cuotas se realice en una sola exhibición o mediante la suscripción de convenios de pago en
parcialidades con dicho Instituto, a un plazo máximo de hasta 6 años. El Instituto establecerá los términos y
condiciones para la celebración de los convenios a que se refiere este párrafo.
El Instituto Mexicano del Seguro Social presentará un informe semestral ante la Comisión de Hacienda y Crédito
Público de la Cámara de Diputados, sobre el ejercicio de las facultades a que se refiere este transitorio.
Vigésimo Cuarto.- Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país que hayan obtenido recursos de procedencia lícita, que se hubiesen
mantenido en el extranjero hasta el 8 de septiembre de 2025, podrán optar por pagar el impuesto a que están
obligados de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de los recursos que
retornen o ingresen al país, conforme a lo siguiente:
I. Los recursos o ingresos respecto de los cuales podrá ejercerse la opción prevista en este transitorio,
serán aquellos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme a lo dispuesto en los Títulos
II, IV, VI y VII, Capítulo XII, con excepción de los que ya hayan sido deducidos por un residente en
territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, así como
los ingresos que correspondan al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la misma ley. El beneficio a que
se refiere la presente disposición, será aplicable tanto a ingresos originados en territorio nacional aun
cuando se hayan transferido al extranjero, como a los generados en el extranjero que ingresen al país.
Solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio a que se refiere la presente disposición
transitoria, los recursos que se retornen o ingresen al país a más tardar el 31 de diciembre de 2026 y
se inviertan y permanezcan invertidos en territorio nacional por un periodo de al menos 3 años
contados a partir de la fecha en que se realice la inversión;
II. El impuesto a que se refiere este transitorio se calculará aplicando la tasa del 15 por ciento, sin
deducción alguna, al monto total de los recursos que se retornen o ingresen al país, que se hubiesen
mantenido en el extranjero hasta el 8 de septiembre de 2025.
Para los efectos del párrafo anterior, las personas contribuyentes podrán optar por aplicar el tipo de
cambio vigente a la fecha en que se retornaron o ingresaron los recursos al país, o bien, el tipo de
cambio del día en que se efectúe el pago del impuesto correspondiente a dichos recursos, de
conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.
Asimismo, para el pago del impuesto que corresponda en términos del presente transitorio, no
procederá la figura de la compensación a que se refiere el artículo 23 del Código Fiscal de la
Federación;
III. El impuesto que resulte en los términos de este transitorio, se pagará dentro de los 15 días naturales
siguientes a la fecha en que se retornen o ingresen al país los recursos provenientes del extranjero.
Para estos efectos, los recursos se entenderán retornados o ingresados al territorio nacional en la
fecha en que se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa del país.
El retorno o ingreso al país de los recursos a que se refiere esta disposición transitoria se deberá
efectuar a través de operaciones realizadas entre instituciones de crédito o casas de bolsa constituidas
en México, reguladas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y entidades constituidas fuera
del territorio nacional que presten servicios financieros, en las cuales deberá coincidir el remitente en el
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2026
Nueva Ley DOF 07-11-2025
extranjero con el beneficiario en el país de los recursos o cuando estos sean partes relacionadas en
términos de la legislación fiscal nacional.
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa del país deberán aplicar de manera estricta las
medidas y procedimientos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia
ilícita y de financiamiento al terrorismo, de conformidad con las disposiciones aplicables, respecto de
sus clientes que se acojan al beneficio a que se refiere este transitorio;
IV. Las personas contribuyentes a los que, con anterioridad a la fecha de pago del impuesto a que se
refiere esta disposición transitoria, se les hubiera iniciado el ejercicio de las facultades previstas en el
artículo 42, fracciones II, III, IV y IX, del Código Fiscal de la Federación, con relación a los recursos a
que se refiere la fracción I de este transitorio, podrán aplicar el beneficio establecido en este, siempre
que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en la presente disposición transitoria y
corrijan su situación fiscal mediante el pago del impuesto que corresponda en términos del presente
transitorio, en cualquier etapa del procedimiento de fiscalización e incluso después de que se notifique
la resolución que determine las contribuciones omitidas o la resolución definitiva en el caso de
revisiones electrónicas y no hayan transcurrido los plazos para interponer los medios de defensa en
contra de dichas resoluciones. Tratándose de las personas contribuyentes que hayan interpuesto un
medio de defensa o cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo al régimen
fiscal relacionado con los recursos antes mencionados, también podrán acogerse al beneficio siempre
que se desistan de dichos recursos;
V. No podrán aplicar el beneficio a que se refiere esta disposición transitoria las personas contribuyentes
que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las
personas que hayan sido sujetas a una causa penal o vinculadas a un procedimiento penal en el
ámbito fiscal o condenadas por la comisión de algún delito de carácter fiscal mediante sentencia firme
y las personas contribuyentes publicadas en los listados a que se refieren los artículos 69-B, párrafo
cuarto y 69-B Bis, párrafo noveno del Código Fiscal de la Federación; tampoco aquellas personas
contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo 69-B, párrafo octavo del citado
Código, salvo que estos últimos corrijan su situación fiscal.
Asimismo, lo dispuesto en el presente transitorio no será aplicable cuando se trate de recursos
provenientes de una actividad ilícita, cuando se utilicen para este tipo de actividades o se actualicen
los supuestos a que se refiere el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal. Se entenderá por
ingresos provenientes de una actividad ilícita lo señalado por el artículo 400 Bis, párrafo segundo del
Código Penal Federal. Las personas contribuyentes que apliquen el beneficio deberán acreditar ante
las autoridades fiscales, el origen lícito de los recursos que son materia de retorno o ingreso al país,
cuando dichas autoridades lo requieran.
La aplicación del beneficio a que se refiere el presente transitorio por parte de las personas
contribuyentes, no constituye un reconocimiento de la autoridad fiscal respecto al origen lícito de los
recursos que se retornen o ingresen al país.
Lo establecido en este transitorio, no será aplicable respecto de los recursos que se retornen o
ingresen al país provenientes de jurisdicciones que se encuentren publicadas por el Grupo de Acción
Financiera Internacional en las listas de jurisdicciones de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción y
en la de jurisdicciones bajo un mayor monitoreo;
VI. Cuando las personas morales en las que se inviertan dichos recursos de conformidad con los
dispuesto en este transitorio, distribuyan dividendos o realicen reembolsos de capital durante el
periodo de 3 años a que se refiere esta disposición transitoria, y estos se distribuyan o se realicen
como consecuencia de los ingresos que hayan sido retornados, deberán aplicar una tasa de retención
del 20 por ciento del impuesto sobre la renta en lugar de la tasa a que se refiere el artículo 140,
segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
VII. La inversión de los citados recursos deberá realizarse conforme a lo siguiente:
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2026
Nueva Ley DOF 07-11-2025
a) Los recursos que se retornen o ingresen al país durante el primer semestre de 2026, se deberán
invertir a más tardar el 31 de diciembre de 2026, y
b) Los recursos que se retornen o ingresen al país durante el segundo semestre de 2026, se
deberán invertir a más tardar el 30 de junio de 2027.
Se considerará que se cumple con el requisito de 3 años de permanencia de los recursos que se
retornen o ingresen al país, cuando durante el referido periodo, las personas contribuyentes
demuestren que los recursos se invirtieron en alguno de los supuestos a que se refiere la fracción VIII
del presente transitorio, aun y cuando posteriormente cambien en forma parcial o total a una inversión
distinta a la que originalmente eligieron, siempre que demuestren que la nueva inversión también se
realizó en cualquiera de los supuestos señalados en la citada fracción VIII. En este caso, para
computar el periodo de 3 años, se considerará tanto aquel en el que permanecieron invertidos los
recursos en el supuesto elegido originalmente, como el periodo que permanezcan invertidos en el
nuevo instrumento o en el bien de que se trate;
VIII. Se considera que las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero
con establecimiento permanente en territorio nacional invierten los recursos en el país, cuando se
destinen a cualquiera de los siguientes fines:
a) Adquisición de bienes nuevos de activo fijo que sean deducibles para efectos del impuesto sobre
la renta y que sean utilizados por las personas contribuyentes para la realización de sus
actividades en el país, específicamente en los proyectos de inversión de la estrategia nacional
denominada “Plan México”, así como en las inversiones realizadas en los Polos de Desarrollo, sin
que dichos activos se puedan enajenar en un periodo de 3 años contados a partir de la fecha de
su adquisición.
Las personas físicas y morales que inviertan los recursos en los supuestos a que se refiere este
inciso, deberán demostrar que la adquisición y pago de los bienes nuevos de activo fijo se realizó
en los plazos señalados en la fracción VII de este transitorio, que son estrictamente
indispensables para la realización de las actividades conforme a su giro u objeto social, así como
contar con la documentación que acredite la adquisición y permanencia de los activos en el
periodo señalado de 3 años y cumplir con los requisitos que establezca la Ley del Impuesto sobre
la Renta para su deducibilidad.
b) Adquisición de terrenos y construcciones ubicados en México que sean utilizados por las
personas contribuyentes para la realización de sus actividades, sin que estos puedan enajenarse
en un periodo de 3 años, contados a partir de la fecha de adquisición.
Las personas físicas y morales que inviertan los recursos en los supuestos a que se refiere este
inciso, deberán demostrar que la adquisición y pago de los terrenos y construcciones, se realizó
en los plazos señalados en la fracción VII de esta disposición transitoria, que son estrictamente
indispensables para la realización de las actividades conforme a su giro u objeto social, así como
contar con la documentación que acredite la adquisición y permanencia de los activos en el
periodo señalado y cumplir con los requisitos que establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta
para su deducibilidad.
c) En investigación, capacitación, innovación y desarrollo de tecnología, para efectos de este inciso,
se consideran aquellas inversiones destinadas directa y exclusivamente a la ejecución de
proyectos propios de la persona contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de
productos, materiales o procesos de producción para la investigación y desarrollo de tecnología,
específicamente en los proyectos de inversión de la estrategia nacional denominada “Plan
México”, así como en las inversiones realizadas en los Polos de Desarrollo.
Las personas físicas y morales que inviertan sus recursos conforme a lo señalado en este inciso,
deberán acreditar que representa un avance tecnológico para la empresa y sus actividades,
asimismo, deberán contar con los documentos que amparen los pagos realizados por concepto
de investigación, capacitación, innovación y desarrollo de tecnología. En su caso, se deberán
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2026
Nueva Ley DOF 07-11-2025
generar y registrar formalmente la patente, modelos de utilidad y demás derechos de propiedad
industrial.
d) El pago de pasivos a favor de la Federación. También se considerará dentro de este supuesto el
pago de contribuciones o aprovechamientos pendientes de pago al 31 de diciembre de 2025, así
como el pago de sueldos y salarios derivados de la prestación de un servicio personal
subordinado en territorio nacional, siempre que respecto de dichos pagos se efectúe la retención
y realice el entero de dichos pagos, conforme a las formalidades y plazos previstos en las
disposiciones fiscales.
e) En la realización de inversiones en México a través de bonos de deuda gubernamental.
f) En la realización de inversiones en México destinadas a los siguientes rubros: producción
alimentaria para consumo nacional, carreteras, agua, trenes, puertos y aeropuertos, inversión
mixta, escuelas y hospitales, construcción de nuevas viviendas, fabricación de bienes de
consumo que generen nuevos empleos, producción nacional farmacéutica y de equipo médico.
Para efectos del párrafo anterior, las personas físicas y morales deberán informar a las autoridades
fiscales el destino de los recursos retornados o ingresados al país, así como los cambios en el destino
de la inversión que hubieren efectuado.
Las personas físicas y morales a que se refiere esta fracción, deberán acreditar que las inversiones
realizadas incrementaron el monto de sus inversiones totales en el país, excepto cuando se destinen al
pago de pasivos, de contribuciones o aprovechamientos, así como al pago de sueldos y salarios. El
monto total de los recursos retornados o ingresados al país para su inversión en los términos de este
transitorio, no deberá disminuirse por un periodo de 3 años;
IX. Las personas contribuyentes que no cumplan con cualquiera de las condiciones y requisitos
establecidos en la presente disposición transitoria, así como en lo señalado en las disposiciones de
carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, estarán sujetos a las
disposiciones legales que procedan, en cuyo caso, los ingresos se acumularán en el ejercicio fiscal en
que se retornen o ingresen los recursos del extranjero;
X. Las personas que opten por aplicar el beneficio fiscal que se otorga en el presente transitorio, deberán
conservar como parte de su contabilidad la documentación que demuestre que los recursos de que se
trate se recibieron del extranjero, que el pago del impuesto respectivo se efectuó en los términos
señalados en la fracción III de esta disposición, los comprobantes de los depósitos o inversiones
realizados en territorio nacional, así como la declaración de pago del impuesto correspondiente y la
documentación que acredite el origen de los recursos que se retornaron o ingresaron al país, durante
un plazo de 5 años, contado a partir de la fecha del pago de dicho impuesto, de conformidad con lo
establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación;
XI. Las personas morales que opten por aplicar el beneficio establecido en este transitorio, deberán
calcular la utilidad fiscal que corresponda al monto total de los recursos retornados o ingresados al
país, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta. A la utilidad fiscal determinada se le
disminuirá el impuesto pagado por el total de los recursos retornados o ingresados, en los términos de
la presente disposición transitoria.
La utilidad fiscal determinada conforme al párrafo anterior, deberá considerarse para determinar la
renta gravable que sirva de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas;
XII. Se tendrán por cumplidas las obligaciones fiscales relacionadas con los recursos que se retornen o
ingresen al país, siempre que se hubieran cumplido las condiciones y requisitos establecidos en el
presente transitorio.
El impuesto que se pague en los términos de esta disposición, se entenderá cubierto por el ejercicio en
que se realice el pago y, en su caso, por los ejercicios anteriores al pago del impuesto.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2026
Nueva Ley DOF 07-11-2025
Los recursos que se retornen o ingresen a territorio nacional en los términos del presente transitorio,
no se considerarán para los efectos del artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
XIII. Los beneficios establecidos en la presente disposición transitoria no se considerarán como un ingreso
acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta y su aplicación no dará lugar a devolución o
compensación alguna.
El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general para la aplicación del presente
transitorio.
Vigésimo Quinto.- Las personas físicas y morales residentes en México o en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, así como los residentes en el extranjero, que participen en la organización y celebración de la
competencia de la Copa Mundial de la Federación Internacional de Fútbol Asociación 2026, sus pruebas, partidos y
eventos relacionados con dicha competencia, no estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones formales, de
pago, de realizar el traslado, de retención, de recaudación y entero que establecen las disposiciones fiscales, que
deriven exclusivamente de la realización de los actos o actividades o de la obtención de ingresos por su participación
en la referida competencia, sus pruebas, partidos y eventos relacionados con esta, a partir del último cuatrimestre del
ejercicio fiscal 2025.
Para estos efectos, la sociedad constituida de conformidad con las leyes mexicanas, subsidiaria de la Fédération
Internationale de Football Association, conocida por sus siglas en francés como FIFA, para la ejecución operativa de
las tareas, actividades y proyectos relacionados con la referida competencia, deberá identificar a las personas a las
que hace referencia el párrafo anterior, proporcionando al Servicio de Administración Tributaria la información que se
señala en la presente disposición transitoria.
La sociedad señalada en el párrafo anterior, deberá presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, la
información de las personas físicas y morales que participarán en la organización y celebración de la referida
competencia, sus pruebas, partidos y eventos relacionados con dicha competencia, la cual se deberá actualizar
mensualmente. Lo anterior, se informará mediante un escrito libre que contenga lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social;
II. Clave en el Registro Federal de Contribuyentes o número de identificación fiscal;
III. Carácter de su participación en la competencia, pruebas, partidos y eventos relacionados con esta, tal
como subsidiaria, asociación miembro, confederación, contratista, persona transferida, voluntaria,
jugadora o cualquier otro carácter;
IV. Tipo de ingresos que obtendrán procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional,
relacionados exclusivamente con su participación en la competencia;
V. Actos o actividades que realizarán en territorio nacional, relacionados exclusivamente con su
participación en la competencia;
VI. Ciudad sede u otro lugar en territorio nacional, en el que obtendrán los ingresos o realizarán los actos
o actividades relacionadas con la competencia, y
VII. País o jurisdicción de residencia.
El Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a la sociedad a que se refiere el segundo párrafo de esta
disposición transitoria, la información o documentación que considere necesaria, relacionada con las personas que
incluya en sus escritos, así como informar de las irregularidades detectadas.
Lo dispuesto en este transitorio no será aplicable a las personas físicas y morales residentes en México que se
encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, párrafo penúltimo, del Código
Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de
Contribuyentes se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria a que se refiere el párrafo último del citado artículo;
II. No desvirtúen los hechos que se les imputaron en los procedimientos establecidos en los artículos 69-
B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación;
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2026
Nueva Ley DOF 07-11-2025
III. Tengan créditos fiscales firmes o, que al ser exigibles, no estén garantizados o bien, que la garantía
resulte insuficiente;
IV. Tengan cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria para la
expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H del
V. A las personas que en México hayan sido sujetas a una causa penal o vinculadas a procedimiento
penal en el ámbito fiscal o condenadas por la comisión de algún delito de carácter fiscal mediante
sentencia firme, así como a las personas morales cuyos socios o accionistas se encuentren en los
supuestos mencionados.
El Servicio de Administración Tributaria queda facultado para que, mediante reglas de carácter general, clasifique
a las personas señaladas en el párrafo primero de este transitorio, el tipo de beneficio al que serán sujetas,
considerando para ello elementos tales como residencia para efectos fiscales, tipo de ingresos que perciban, tipos de
actos o actividades que realizarán con motivo de dicha competencia y la información proporcionada por la sociedad a
que se refiere el párrafo tercero de esta disposición transitoria. Asimismo, deberá emitir las demás reglas de carácter
general necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este transitorio.
Vigésimo Sexto.- Los recursos recaudados en términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos serán
destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Servicio de Administración Tributaria, una vez
disminuida la contraprestación establecida en el artículo 16 de la Ley Aduanera.
Vigésimo Séptimo.- Durante el ejercicio fiscal de 2026, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado podrá reducir, hasta el 100 por ciento del monto correspondiente a intereses moratorios,
actualización y recargos previstos en el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, derivados de los adeudos por concepto de cuotas y aportaciones no enteradas al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se mantengan registrados al cierre de los
ejercicios fiscales 2023, 2024 y 2025, que se paguen durante el ejercicio fiscal de 2026, con excepción de las
aportaciones del 2 por ciento de retiro a que se refiere el Transitorio Décimo Primero de la citada ley, las del Fondo
de la Vivienda y aquellas que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en favor del
trabajador, excepto tratándose de los que corresponden a trabajadores que optaron por el régimen previsto en el
artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece sin perjuicio de los beneficios previstos en la presente Ley y en
las leyes fiscales, que se apliquen o se encuentren vigentes durante los ejercicios fiscales 2024, 2025 y 2026. No
obstante, en el caso de las entidades federativas y los municipios, dependencias y entidades de los gobiernos locales
que hayan celebrado convenios para la regularización de los adeudos conforme a la Ley de Ingresos de la
Federación del ejercicio fiscal que corresponda, y opten por aplicar el beneficio previsto en este Transitorio, el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá modificar y, en su caso, cancelar
los convenios celebrados con el mismo, a fin de tomar en cuenta el pago de los adeudos en la proporción que
corresponda.
La Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado autorizará y
publicará en el Diario Oficial de la Federación, los términos y condiciones bajo los cuales procederá la reducción de
adeudos.
Los ingresos que obtenga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante
el ejercicio fiscal de 2026, por el pago de adeudos por concepto de cuotas y aportaciones registrados al cierre de los
ejercicios fiscales 2023, 2024 y 2025, en términos del párrafo primero de este Transitorio, se destinarán al Fondo de
Pensiones para el Bienestar o al fortalecimiento de los seguros, prestaciones y servicios del Instituto a que se refiere
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos de las
disposiciones aplicables y, en su caso, de los acuerdos que determine su Junta Directiva.
Durante el ejercicio fiscal de 2026, los ingresos netos provenientes de la enajenación de los inmuebles propiedad
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que determine su Junta Directiva, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables, serán destinados al Fondo de Pensiones para el Bienestar o al
fortalecimiento de los seguros, prestaciones y servicios del Instituto a que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, en su caso, de los acuerdos que determine su Junta Directiva.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2026
Nueva Ley DOF 07-11-2025
Vigésimo Octavo.- Para los efectos del artículo 25, fracción XIV de esta Ley, los contribuyentes que, a la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley, cuenten con autorización vigente de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas para organizarse y operar como Institución de Seguros, en los términos de la Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas y demás disposiciones legales aplicables para tal efecto, podrán considerar como acreditable
el impuesto al valor agregado trasladado en la adquisición de bienes o la prestación de servicios recibidos hasta el 31
de diciembre de 2024, cuando dichos bienes o servicios se hayan destinado para dar cumplimiento al contrato de
seguro, y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bien siniestrado, a través de
terceros, conforme a la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
Adicionalmente, se otorga un estímulo fiscal equivalente al monto del impuesto al valor agregado que se hubiere
acreditado o, en su caso, el equivalente al monto del crédito fiscal por dicho impuesto, con sus respectivas
actualizaciones, multas, recargos y gastos de ejecución, a los contribuyentes que se ubiquen en cualquiera de los
siguientes supuestos:
I. Se encuentren sujetos al ejercicio de facultades de comprobación y, a la fecha de la entrada en vigor
de la presente Ley, no se hubiera emitido la resolución determinante del crédito fiscal correspondiente,
siempre que presenten un escrito ante la autoridad que esté llevando a cabo dicho ejercicio de
facultades, en el cual se solicite la aplicación del presente transitorio.
II. Cuenten con créditos fiscales por adeudos determinados que correspondan al impuesto al valor
agregado acreditado por la adquisición o la prestación de servicios recibidos hasta el 31 de diciembre
de 2024, respecto de los cuales hayan interpuesto algún medio de defensa o mecanismo de solución
de controversias, siempre que se desistan de dichos medios de defensa o mecanismos, por todas las
contribuciones y partidas del crédito fiscal impugnado; asimismo, presenten un escrito ante la
autoridad emisora del crédito fiscal, a través del cual se informe sobre dicho desistimiento y se solicite
la aplicación del presente transitorio.
Tratándose de contribuyentes que se encuentren en el supuesto de que el medio de defensa sea
recurso de revocación que se encuentre pendiente de emitir resolución, podrán desistirse únicamente
por el concepto del impuesto al valor agregado, subsistiendo las demás contribuciones determinadas.
La aplicación de los estímulos previstos en los párrafos primero y segundo del presente transitorio será
procedente siempre que los contribuyentes demuestren haber realizado el pago con el cual corrijan su situación
fiscal, a más tardar el 31 de marzo de 2026, conforme a lo previsto en el artículo 25, fracción XIV de esta Ley, en la
adquisición de bienes o la prestación de servicios recibidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2024.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán aplicar al corregirse un estímulo fiscal equivalente
al 100 por ciento del monto de recargos que deban pagarse exclusivamente por concepto del impuesto al valor
agregado.
Para los efectos de corregir su situación fiscal, los contribuyentes lo podrán hacer a través de pagos hasta en 12
parcialidades, siempre que la última parcialidad se cubra a más tardar el 15 de diciembre del ejercicio fiscal de 2026,
por lo que deberá solicitar dicha facilidad a más tardar en la fecha en que soliciten la aplicación de los estímulos a
que se refiere este transitorio.
Los contribuyentes a que se refiere este transitorio, deberán presentar, a más tardar el 31 de enero de 2026, la
solicitud para la aplicación de los estímulos establecidos en el mismo, cumpliendo con los requisitos que establezca
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Con la presentación de dicha solicitud
se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución sin estar obligado a garantizar el interés fiscal y se
interrumpirá el término para que se consume la prescripción.
No será aplicable lo establecido en el presente transitorio cuando los contribuyentes obtengan resolución o
sentencia definitiva emitida en los referidos medios de defensa o mecanismo de solución de controversias, con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Los estímulos fiscales a que se refiere este transitorio no son aplicables a los contribuyentes que:
I. Tengan sentencia condenatoria firme por la comisión de algún delito fiscal;
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2026
Nueva Ley DOF 07-11-2025
II Se encuentren publicados en los listados de los contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se
les imputaron en los procedimientos establecidos en los artículos 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de
la Federación;
III. Se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, párrafo penúltimo, del Código
Fiscal de la Federación, y
IV. Tengan cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria para la
expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H del
Los estímulos fiscales a que se refiere este transitorio no se considerarán ingreso acumulable para los efectos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La aplicación del presente transitorio no dará lugar a devolución, compensación, pago de lo indebido o saldo a
favor alguno.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general necesarias para la
correcta y debida aplicación del presente transitorio.
Vigésimo Noveno.- Para efectos del primer párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, los
contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2026 interpongan en tiempo y forma el recurso de revocación
establecido en dicho ordenamiento, podrán constituir la garantía del interés fiscal dentro del plazo de seis meses,
contados a partir de la fecha en que se presentó el citado medio de defensa.
En caso de que el recurso de revocación sea resuelto antes del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo
anterior, el contribuyente deberá garantizar el interés fiscal dentro del plazo de diez días siguientes a aquel en que
haya surtido efectos la notificación de la resolución correspondiente.
Trigésimo.- El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá otorgar
facilidades administrativas que permitan el cumplimiento de las obligaciones aplicables a las instituciones de crédito
para acreditar la notoria imposibilidad práctica de cobro a que se refiere el artículo 25, fracción V de esta Ley.
Ciudad de México, a 29 de octubre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel Castillo
Juárez, Presidenta.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Sen. Lizeth Sánchez García,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 05 de noviembre de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de
los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.-
Rúbrica.