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Art. 42

LA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 42.- Para realizar la valoración documental, se considerarán uno o más de los siguientes

criterios, a fin de determinar su valor histórico:

I. De las actividades estadísticas y geográficas realizadas con anterioridad a la creación del

Instituto;

II. Del origen, evolución y principales cambios que haya tenido el Instituto, y evidencia de su

organización y actividades sustantivas vinculadas al Cuadro General de Clasificación

Archivística;

III. De las actividades necesarias para la planeación, programación, producción y difusión de

la Información de Interés Nacional;

IV. De ser constancia de las acciones y resultados de los programas y procesos realizados por

el Instituto, de trascendencia nacional o internacional;

V. De las actividades que desempeña el Instituto como coordinador del Sistema Nacional de

Información Estadística y Geográfica;

VI. De aquellos con valor legal, que evidencie la colaboración entre el Instituto e instancias

públicas y/o privadas que conlleve a la generación de información estadística y/o geográfica

del país, y

VII. Aquellas disposiciones relevantes que el Instituto emite para normar su funcionamiento y

las que le permiten normar y coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de

Información Estadística y Geográfica.