Artículo 111.- Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, tendrán derecho a que se
les concedan licencias, para dejar de concurrir a sus labores, previo dictamen y la consecuente vigilancia
médica, en los siguientes términos:
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL
ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL
I.- A los empleados que tengan menos de un año de servicios, se les podrá conceder licencia por
enfermedad no profesional, hasta quince días con goce de sueldo íntegro y hasta quince días
más con medio sueldo.
II.- A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo
íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo.
III.- A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de
sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo, y
IV.- A los que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo
integro y hasta sesenta días más con medio sueldo.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo y medio
sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce de sueldo, hasta
totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios
continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses.
La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año contado a partir del momento en que
se tomó posesión del puesto.
TITULO SEXTO
De las Prescripciones