git//law
5 créditos

Art. 111

LFTSE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 111.- Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, tendrán derecho a que se

les concedan licencias, para dejar de concurrir a sus labores, previo dictamen y la consecuente vigilancia

médica, en los siguientes términos:

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL

ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL

I.- A los empleados que tengan menos de un año de servicios, se les podrá conceder licencia por

enfermedad no profesional, hasta quince días con goce de sueldo íntegro y hasta quince días

más con medio sueldo.

II.- A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo

íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo.

III.- A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de

sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo, y

IV.- A los que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo

integro y hasta sesenta días más con medio sueldo.

En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo y medio

sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce de sueldo, hasta

totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios

continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses.

La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año contado a partir del momento en que

se tomó posesión del puesto.

TITULO SEXTO

De las Prescripciones