Artículo 13.- Los menores de edad que tengan más de dieciséis años tendrán capacidad legal para
prestar servicios, percibir el sueldo correspondiente y ejercitar las acciones derivadas de la presente ley.
LFTSE · Versión 1 de 1
Artículo 13.- Los menores de edad que tengan más de dieciséis años tendrán capacidad legal para
prestar servicios, percibir el sueldo correspondiente y ejercitar las acciones derivadas de la presente ley.