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Art. 38

LFTSE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 38.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los

trabajadores cuando se trate:

I.- De deudas contraídas con el Estado, por concepto de anticipos de salarios, pagos hechos con

exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados;

II.- Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y

de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente, de una

manera expresa, su conformidad;

III.- De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado con motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores;

IV.- De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos que

fueren exigidos al trabajador, y

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL

ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL

V.- De cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de la

adquisición o del uso de habitaciones legalmente consideras como baratas, siempre que la

afectación se haga mediante fideicomiso en institución nacional de crédito autorizada al efecto.

VI.- Del pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del fondo de la vivienda destinados a

la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos

adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente

por el trabajador y no podrán exceder del 20% del salario.

El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del importe del salario total,

excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI de este artículo.

Historial de reformas
28 dic 1972
  • Fracción adicionada DOF 28-12-1972
  • Párrafo reformado DOF 28-12-1972