Artículo 38.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los
trabajadores cuando se trate:
I.- De deudas contraídas con el Estado, por concepto de anticipos de salarios, pagos hechos con
exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados;
II.- Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y
de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente, de una
manera expresa, su conformidad;
III.- De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado con motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores;
IV.- De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos que
fueren exigidos al trabajador, y
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL
ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL
V.- De cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de la
adquisición o del uso de habitaciones legalmente consideras como baratas, siempre que la
afectación se haga mediante fideicomiso en institución nacional de crédito autorizada al efecto.
VI.- Del pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del fondo de la vivienda destinados a
la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos
adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente
por el trabajador y no podrán exceder del 20% del salario.
El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del importe del salario total,
excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI de este artículo.