Artículo 154.- La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación se integrará
de la siguiente forma:
I. Tratándose de conflictos laborales de servidoras o servidores de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por las o los siguientes representantes:
a) Una o uno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nombrado por el Pleno de ésta,
quien la presidirá;
b) Una o uno nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la
Federación, y
c) Una o un tercero ajeno a los mencionados en los incisos anteriores, designado de común
acuerdo por las y los demás integrantes de la Comisión.
II. Tratándose de conflictos laborales de servidoras y servidores del Consejo de la Judicatura
Federal, por los siguientes representantes:
a) Una o uno del Consejo de la Judicatura Federal, nombrado por el Pleno de dicho
Consejo, quien la presidirá;
b) Una o uno nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la
Federación, y
c) Una o un tercero ajeno a los mencionados en los incisos anteriores, designado de común
acuerdo por las y los demás integrantes de la Comisión.
La o el representante del Sindicato, así como la tercera ajena o el tercero ajeno, a que se hace
referencia en los incisos b) y c), de las fracciones I y II de este artículo, serán las mismas personas en
ambos supuestos.
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL
ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL