Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto,
constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin
perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.
Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán
incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.
A trabajo igual, desempeñado en las mismas condiciones y jornada, deberá corresponder salario
igual, sin tener en cuenta el sexo ni el género.
En cumplimiento de las obligaciones del Estado de eliminar la brecha salarial de género, se
promoverán acciones para erradicar las prácticas retributivas desiguales y garantizar la igualdad
sustantiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres
y Hombres.
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL
ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de
Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan
establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de
tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.
En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos
órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos
presupuestos anuales de egresos.