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Art. 98

LFTSE · Versión 1 de 1

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Artículo 98.- En caso de huelga, los trabajadores con funciones en el extranjero, deberán limitarse a

hacer valer sus derechos por medio de los organismos nacionales que correspondan; en la inteligencia

de que les está vedado llevar a cabo cualquier movimiento de carácter huelguístico fuera del territorio

nacional.

CAPITULO IV