Artículo 21.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno
el comprendido entre las veinte y las seis horas.
LFTSE · Versión 1 de 1
Artículo 21.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno
el comprendido entre las veinte y las seis horas.