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Art. 72

LFTSE · Versión 1 de 1

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Artículo 72.- Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a

cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos.

I.- El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la directiva de la agrupación;

II.- Los estatutos del sindicato.

III.- El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquella, y

IV.- Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con expresión de nombres, de

cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo que perciba y relación

pormenorizada de sus antecedentes como trabajador.

El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los

medios que estime más prácticos y eficaces, que no existe otra asociación sindical dentro de la

dependencia de que se trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa

unidad, para proceder, en su caso, al registro.