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Art. 10

LFPRH · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 10.- Las dependencias y entidades podrán otorgar subsidios o donativos, los cuales

mantienen su naturaleza jurídica de recursos públicos federales para efectos de su fiscalización y

transparencia, a los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o los particulares, siempre y

cuando cumplan con lo que a continuación se señala y lo dispuesto en el Reglamento:

I. Los subsidios o donativos en numerario deberán otorgarse en los términos de esta Ley y el

Reglamento;

II. Los recursos se identificarán específicamente en una subcuenta, misma que deberá reportarse en

los informes trimestrales, conforme lo establezca el Reglamento, identificando los ingresos, incluyendo

rendimientos financieros del periodo, egresos, así como su destino y el saldo;

III. En el caso de fideicomisos constituidos por particulares, la suma de los recursos públicos federales

otorgados no podrá representar, en ningún momento, más del 50 por ciento del saldo en el patrimonio

neto de los mismos;

IV. Tratándose de fideicomisos constituidos por las entidades federativas, se requerirá la autorización

del titular de la dependencia o entidad para otorgar recursos públicos federales que representen más del

50 por ciento del saldo en el patrimonio neto de los mismos, informando de ello a la Secretaría y a la

Función Pública, y

V. Si existe compromiso recíproco de la entidad federativa o de los particulares y del Gobierno Federal

para otorgar recursos al patrimonio y aquéllos incumplen, el Gobierno Federal, por conducto de la

dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos, suspenderá las

aportaciones subsecuentes.

LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA