Artículo 96.- Los rendimientos financieros de la Reserva del Fondo serán parte del patrimonio del
Fondo Mexicano del Petróleo y serán destinados a la Reserva del Fondo, excepto cuando la Reserva del
Fondo sea igual o mayor a 10% del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate.
En caso que la Reserva del Fondo supere el 10% del Producto Interno Bruto, el Comité Técnico
ordenará la transferencia de los rendimientos financieros reales anuales a la Tesorería de la Federación
de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. Estas transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo
LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
serán adicionales a aquéllas que se realicen de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, fracción II, de
la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.