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Art. 90

LFPRH · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 90.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo que se realice a la Tesorería de la

Federación para cubrir los costos de fiscalización de la Auditoría en materia petrolera, será hasta por el

monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de

0.000054. A cuenta de esta transferencia se harán transferencias provisionales trimestrales equivalentes

a una cuarta parte del monto correspondiente que se pagarán a más tardar el último día hábil de los

meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

Historial de reformas
31 dic 2008
  • Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
11 ago 2014
  • Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014