Artículo 93.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere el artículo 16, fracción
II, inciso g), de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, será la
cantidad que resulte de restar al monto en pesos equivalente a 4.7% del Producto Interno Bruto nominal
establecido en los Criterios Generales de Política Económica para el año de que se trate, los montos
aprobados en la Ley de Ingresos correspondientes a la recaudación por el impuesto sobre la renta por los
contratos y asignaciones a que se refiere el artículo 27, párrafo séptimo, de la Constitución y a las
transferencias a que se refieren los incisos a) a f) de dicha fracción.
En caso que, al cierre del ejercicio fiscal, los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo no sean
suficientes para cubrir la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, ésta será igual al total de
recursos del Fondo Mexicano del Petróleo que, en su caso, sean susceptibles de ser transferidos al
Gobierno Federal de acuerdo con esta Ley y el Reglamento.
Asimismo, en caso que los montos de ingresos correspondientes al Fondo Mexicano del Petróleo no
sean suficientes para cubrir la transferencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Ley de
Ingresos podrá prever un monto inferior por este concepto. Los recursos excedentes que durante el
ejercicio fiscal reciba el Fondo Mexicano del Petróleo por encima del monto establecido en la Ley de
Ingresos y hasta por el monto suficiente para cubrir los fines señalados en el artículo 19, fracción I,
párrafos primero y segundo, de esta Ley y las compensaciones entre rubros de ingreso a que se refiere el
artículo 21, fracción I, de esta Ley, no podrán ser superiores a lo establecido en el primer párrafo de este
artículo. Los recursos excedentes del Fondo Mexicano del Petróleo que no sean empleados para cubrir
los fines señalados permanecerán en la Reserva del Fondo.
CAPÍTULO II
De las Transferencias Extraordinarias del Fondo Mexicano del Petróleo
Capítulo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado y reubicado con denominación reformada DOF 11-08-2014