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Art. 20

LFPRH · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 20.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos podrán autorizar erogaciones

adicionales a las aprobadas en sus respectivos presupuestos, con cargo a los ingresos excedentes que

en su caso generen, siempre y cuando:

I. Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes de la Ley de

Ingresos, y

II. Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de dichos ingresos, para efectos de la

integración de los informes trimestrales y la Cuenta Pública.