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Art. 21

LFPRH · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 21.- En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de

Ingresos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de

disciplina presupuestaria:

I. La disminución de alguno de los rubros de ingresos aprobados en la Ley de Ingresos, podrá

compensarse con el incremento que, en su caso, observen otros rubros de ingresos aprobados

en dicha Ley, salvo en el caso en que estos últimos tengan un destino específico por disposición

expresa de leyes de carácter fiscal o conforme a éstas se cuente con autorización de la

Secretaría para utilizarse en un fin específico, así como tratándose de ingresos propios de las

entidades de control directo. En caso de que no pueda realizarse la compensación para mantener

la relación de ingresos y gastos aprobados o ésta resulte insuficiente, se procederá en los

términos de las siguientes fracciones;

II. La disminución de los ingresos del Gobierno Federal, asociada a menores ingresos petroleros,

así como a una menor recaudación de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que

no tengan fin específico, por debajo de los estimados para la Ley de Ingresos, se podrá

compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios en los

términos de las reglas de operación que emita la Secretaría. En caso de que, conforme a lo

previsto en dichas reglas, se llegue al límite de recursos del Fondo de Estabilización de los

Ingresos Presupuestarios sin poder compensar dicha disminución, se procederá a compensar

con los recursos de la Reserva del Fondo y a reasignar el gasto correspondiente a la fracción III,

inciso a), subincisos i) a iii) del presente artículo, a gasto de inversión en infraestructura,

programas de empleo temporal y programas de estímulo que determine el Ejecutivo Federal, el

cual deberá reportar en el informe trimestral correspondiente las reasignaciones de gasto

realizadas. En caso de que el uso de la Reserva del Fondo no sea suficiente, se procederá con

los ajustes a que se refiere la fracción III del presente artículo.

La disminución en la Recaudación Federal Participable con respecto a lo estimado en la Ley de

Ingresos, se podrá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de

las Entidades Federativas de acuerdo con sus respectivas reglas de operación.

Reforma DOF 11-08-2014: Derogó de esta fracción el entonces párrafo tercero

III. La disminución de los ingresos distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo se

compensará, una vez efectuada en su caso la compensación a que se refiere la fracción I, con la

reducción de los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos

y programas, conforme a lo siguiente:

a) Los ajustes deberán realizarse en el siguiente orden:

LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

i) Los gastos de comunicación social;

ii) El gasto administrativo no vinculado directamente a la atención de la población;

iii) El gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de

percepciones extraordinarias, y

iv) Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en los

calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias y entidades.

En caso de que los ajustes anteriores no sean factibles o suficientes para compensar la

disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto siempre y

cuando se procure no afectar los programas sociales y los gastos considerados en el

presupuesto relacionados con los Proyectos para el desarrollo con bienestar;

b) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 3 por

ciento de los ingresos por impuestos a que se refiera el calendario de la Ley de Ingresos, el

Ejecutivo Federal enviará a la Cámara de Diputados en los siguientes 15 días hábiles a que

se haya determinado la disminución de ingresos, un informe que contenga el monto de gasto

programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad;

c) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción

equivalente a un monto superior al 3 por ciento de los ingresos por impuestos a que se

refiera el calendario de la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal enviará a dicha Cámara en

los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, el

monto de gasto a reducir y una propuesta de composición de dicha reducción por

dependencia y entidad.

La Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo

de 15 días hábiles a partir de la recepción de la propuesta, analizará la composición de ésta, con el fin de

proponer, en su caso, modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones

generales aplicables. El Ejecutivo Federal, con base en la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente

de acuerdo a las prioridades aprobadas en el presupuesto informando de ello a la misma. En caso de que

la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá la propuesta enviada por el Ejecutivo

Federal.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos deberán coadyuvar al cumplimiento de las

normas de disciplina presupuestaria a que se refiere el presente artículo, a través de ajustes a sus

respectivos presupuestos, observando en lo conducente lo dispuesto en la fracción III. Asimismo,

deberán reportar los ajustes realizados en los informes trimestrales y la Cuenta Pública.

Artículo 21 Bis.- En la operación de los fondos de Estabilización de los Ingresos de las Entidades

Federativas y de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios a que se refieren los incisos a) y c) de la

fracción IV del artículo 19 de esta Ley, se deberán observar, al menos, las siguientes directrices:

I. El Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas tiene por finalidad lo

establecido en el artículo 21, fracción II, párrafo segundo, de esta Ley;

II. La finalidad del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios es aminorar el efecto

sobre las finanzas públicas y la economía nacional cuando ocurran disminuciones de los ingresos

LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

del Gobierno Federal, con respecto a los estimados en la Ley de Ingresos, para propiciar

condiciones que permitan cubrir el gasto previsto en el Presupuesto de Egresos;

III. Los Fondos se constituirán como fideicomisos públicos sin estructura orgánica, en términos de la

presente Ley y demás disposiciones aplicables;

IV. El monto de recursos que, conforme a esta Ley, su Reglamento, las respectivas reglas de

operación de los Fondos y otras disposiciones aplicables, se destinen a los fondos de

estabilización referidos, se deberá calcular y depositar, conforme a los plazos determinados en

dichos ordenamientos;

V. Los recursos de los Fondos, en tanto no sean utilizados, deberán permanecer depositados en

cuentas y, en su caso, subcuentas establecidas por la institución fiduciaria, de acuerdo con las

instrucciones que para tal efecto realice la Secretaría y lo estipulado en el fideicomiso, según

corresponda;

V Bis. Tratándose del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, la Secretaría podrá

realizar aportaciones adicionales de activos financieros o títulos de crédito, del Gobierno Federal,

siempre y cuando se cumpla con lo señalado en el artículo 17 de esta Ley.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, y en términos de las disposiciones jurídicas

aplicables, los recursos de los Fondos establecidos para la administración, manejo y uso de las

aportaciones de seguridad social de las y los trabajadores, no serán considerados activos

financieros del Gobierno Federal;

VI. La política de inversión de los recursos que integran los fondos y, en su caso, los medios para la

protección de los mismos, incluyendo la adquisición de coberturas, deberán determinarse por la

Secretaría, de acuerdo con las reglas de operación correspondientes;

VII. La Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables, reportará al Congreso de la Unión acerca

de los ingresos, egresos y reservas de los fondos, en los Informes Trimestrales, y

VIII. Las reglas de operación del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas

deberán prever, al menos, lo siguiente:

a) Se podrán realizar compensaciones provisionales durante el ejercicio fiscal correspondiente,

con base en una proyección de las finanzas públicas que elabore la Secretaría, en la que se

determine la disminución de las participaciones a las entidades federativas, y

b) En el supuesto de que las cantidades entregadas mediante dichas compensaciones sean

superiores a la disminución de las participaciones a las entidades federativas observada al

cierre del ejercicio fiscal, las Entidades Federativas deberán realizar el reintegro de recursos

que corresponda al Fondo dentro de los 10 días siguientes a que se les comunique el monto

respectivo de dicho reintegro.

Historial de reformas
13 nov 2008
  • Párrafo reformado DOF 13-11-2008, 11-08-2014
11 ago 2014
  • Artículo adicionado DOF 11-08-2014
17 abr 2024
  • Fracción adicionada DOF 17-04-2024
9 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 09-04-2026