Artículo 87.- Las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo que se realicen al Fondo de
Estabilización de los Ingresos Presupuestarios y al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas, se sujetarán a lo siguiente:
I. Los recursos que deberán destinarse al Fondo de Estabilización de los Ingresos
Presupuestarios serán hasta por el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros
aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.022, y
II. Los recursos que deberán destinarse al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas serán hasta por el monto que resulte de multiplicar los ingresos
petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.0064.