Artículo 31. El precio internacional de la mezcla de petróleo mexicano será determinado por el precio
de referencia que resulte del promedio entre los métodos siguientes:
I. El promedio aritmético de los siguientes dos componentes:
a) El promedio aritmético del precio internacional mensual observado de la mezcla
mexicana en los diez años anteriores a la fecha de estimación;
b) El promedio de los precios a futuro, a cuando menos tres años del crudo denominado
Crudo de Calidad Intermedia del Oeste de Texas, Estados Unidos de América, cotizado
en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York, Estados Unidos de América
ajustado por el diferencial esperado promedio, entre dicho crudo y la mezcla mexicana de
exportación, con base en los análisis realizados por reconocidos expertos en la materia, o
II. El resultado de multiplicar los siguientes dos componentes:
a) El precio a futuro promedio, para el ejercicio fiscal que se está presupuestando del crudo
denominado Crudo de Calidad Intermedia del Oeste de Texas, Estados Unidos de
América, cotizado en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York, Estados
Unidos de América, ajustado por el diferencial esperado promedio, entre dicho crudo y la
mezcla mexicana de exportación, con base en los análisis realizados por los principales
expertos en la materia;
b) Un factor de 84%.
El Reglamento establecerá los casos y procedimientos en los que podrán utilizarse los precios de
otras mezclas de crudo, en lugar de las previstas en las fracciones I, inciso b) y II inciso a) de este
artículo, tomando en consideración la opinión de expertos en la materia, siempre y cuando dichas
mezclas coticen en los mercados de futuros que sean reconocidos en términos de la Ley del Mercado de
Valores.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, elaborará la iniciativa de Ley de Ingresos para el
ejercicio fiscal correspondiente, con un precio que no exceda el precio de referencia que se prevé en este
artículo.