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Art. 78

LFPRH · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 78.- Las dependencias, o las entidades a través de su respectiva dependencia coordinadora

de sector, deberán realizar una evaluación de resultados de los programas sujetos a reglas de operación,

por conducto de expertos, instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de

carácter nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas

materias de los programas.

Las evaluaciones se realizarán conforme al programa anual que al efecto establezca la Secretaría.

Las dependencias y entidades deberán reportar el resultado de las evaluaciones en los informes

trimestrales que correspondan.

Historial de reformas
1 oct 2007
  • Párrafo reformado DOF 01-10-2007
  • Párrafo reformado DOF 01-10-2007, 16-07-2025