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Art. 10

CFF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento

de sus negocios.

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para

el desempeño de sus actividades.

c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los

incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las

autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que

cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los

supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los

incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el

que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y

préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.

II. En el caso de personas morales:

a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración

principal del negocio.

b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho

establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la

administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran

designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en

este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán

practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a

este artículo se considere su domicilio, indistintamente.