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5 créditos

Art. 195

CFF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 195.- En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado

podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago,

tomándose en cuenta el precio del avalúo.

Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable

derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o

adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los

bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de

no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.