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Art. 196

CFF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 196. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se refiere el artículo 191

de este Código, después de haberse cubierto el crédito fiscal y sus accesorios en los términos del artículo

194 de este Código, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito, hasta que se lleve

a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente. En el

caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó

el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes de los bienes, descontadas las erogaciones o

gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la

adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta el último mes del

plazo antes citado. La entrega a que se refiere este artículo se realizará en los términos que establezca el

Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Cuando se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como producto de éste se aplicará en los

términos de lo dispuesto en el artículo 194 de este Código, así como a recuperar los gastos de

administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se

entregará al contribuyente o embargado, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio

deudor o embargado acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero.