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Art. 131

CFF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 131.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de

tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará

que se ha confirmado el acto impugnado.

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta

confirmación del acto impugnado.