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5 créditos

Art. 20

CFF · Versión 3 de 3

Versión
c653v2v3+11
1 Artículo 20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los
2 pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.
3 En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones y sus
4 accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Instituto
5 Nacional de Estadística y Geografía y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los
6 primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.
7 Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya
8 adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio
9 que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se
10 causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se
11 aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
12 Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades
13 equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda
14 conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se
15 traslada o en su defecto cuando se pague.
16 Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquéllas que deban
17 efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en
18 términos del tercer párrafo del presente artículo.
19 La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estado Unidos
20 de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere
21 el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de
22 acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco México durante la primera semana del mes
23 inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
24 Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los cheques del mismo
25 banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la
26 Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con las reglas de carácter general
27 que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen
28 actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a
29 $2,761,230.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen
30 obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $473,350.00, efectuarán el pago de sus contribuciones
31 en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, tarjetas de
32 crédito y débito o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las
33 condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia
34 electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de
35 la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las
36 instituciones de crédito, en forma electrónica.
37 Cantidades del párrafo actualizadas por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compiladas DOF 27-12-2022.
38-Actualizadas DOF 29-12-2023
38+Actualizadas DOF 29-12-2023. Compiladas DOF 30-12-2024, 28-12-2025
39 Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma
40 contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
41 I. Gastos de ejecución.
42 II. Recargos.
43 III. Multas.
44 IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.
45 Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los
46 conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del
47 concepto impugnado y garantizado.
48 Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo
49 anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan
50 de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a
51 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
52 Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la
53 Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general
54 y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información
55 necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquélla
56 con la cual se efectúe el pago.
57 Los medios de pago señalados en el séptimo párrafo de este artículo, también serán aplicables a los
58 productos y aprovechamientos.
59 Para el caso de las tarjetas de crédito y débito, este medio de pago podrá tener asociado el pago de
60 comisiones a cargo del fisco federal.
61 El Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Tesorería de la Federación, mediante
62 reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.
63 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor agregado que
64 le sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios de recaudación que presten las entidades
65 financieras u otros auxiliares de Tesorería de la Federación, el cual formará parte de los gastos de
66 recaudación.

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