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Art. 56

CFF · Versión 2 de 2

Versión
c5d1v1v2+630
1 Artículo 56.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las
2 autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades
3 o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate,
4 indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
5 I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
6 II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a
7 cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que,
8 en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
9 III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales,
10 cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.
11 IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de
12 comprobación.
13 V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
14 VI. Considerando los ingresos y el valor de los actos o actividades comprobados de conformidad con
15 la fracción X del artículo 42 de este Código, para lo cual se sumará el monto diario que
16 representen en el periodo verificado, según corresponda, y se dividirá entre el número total de
17 días verificados. El resultado así obtenido será el promedio diario de ingresos brutos o del valor
18 de los actos o actividades, respectivamente, que se multiplicará por el número de días que
19 comprenda el periodo o ejercicio sujeto a revisión para la determinación presuntiva a que se
20 refiere este artículo.
21+VII. Para efectos del artículo 55, fracción VII de este Código:
22+a) Tratándose de gasolinas, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de
23+petróleo para combustión automotriz:
24+1. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número
25+de mangueras igual o mayor a 24, para determinar los ingresos, valor de actos o litros
26+enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 15 la capacidad de los
27+tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 50,000
28+litros.
29+2. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número
30+de mangueras igual o mayor a 9 pero menor de 24, para determinar los ingresos, valor
31+de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 12 la
32+capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del
33+tanque es de 50,000 litros.
34+3. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número
35+de mangueras igual o menor a 8, para determinar los ingresos, valor de actos o litros
36+enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 9 la capacidad de los
37+tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 50,000
38+litros.
39+4. Cuando las instalaciones se ubiquen fuera de zonas metropolitanas, para determinar
40+los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se
41+multiplicará por 6 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la
42+capacidad del tanque es de 50,000 litros.
43+b) Tratándose de distribución de gas licuado de petróleo:
44+1. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número
45+de ductos de descarga igual o mayor a 24, para determinar los ingresos, valor de actos
46+o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 30 la capacidad
47+de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de
48+80,000 litros.
49+2. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número
50+de ductos de descarga igual o mayor a 9 pero menor de 24, para determinar los
51+ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se
52+multiplicará por 24 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que
53+la capacidad del tanque es de 80,000 litros.
54+3. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número
55+de ductos de descarga igual o menor a 8, para determinar los ingresos, valor de actos o
56+litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 18 la capacidad de
57+los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de
58+80,000 litros.
59+4. Cuando las instalaciones se ubiquen fuera de zonas metropolitanas, para determinar
60+los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se
61+multiplicará por 12 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que
62+la capacidad del tanque es de 80,000 litros.
63+c) Para determinar el ingreso o valor de actos, se considerará que el precio de enajenación por
64+litro de los petrolíferos es el promedio ponderado mensual correspondiente a la entidad
65+donde se ubique cada instalación, publicado por la Comisión Reguladora de Energía
66+aplicable al periodo revisado.
67+En el caso de que no exista la publicación a que se refiere el párrafo anterior, se tomará el
68+último precio de enajenación por litro de los hidrocarburos o petrolíferos publicado por la
69+Comisión Reguladora de Energía correspondiente a la entidad donde se ubique cada
70+instalación, aplicable al mes revisado.
71+Para la aplicación de esta fracción se considerarán las zonas metropolitanas y su clasificación de
72+conformidad con el Sistema Urbano Nacional elaborado por la Secretaría de Desarrollo Agrario,
73+Territorial y Urbano y el Consejo Nacional de Población.
74+Lo dispuesto en esta fracción se aplicará salvo que los contribuyentes comprueben los litros
75+enajenados y el precio de enajenación, por cada tipo de hidrocarburo o petrolífero, con un
76+dictamen pericial donde se detallen los litros vendidos asociados a los registros de volumen que
77+provengan de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y a los
78+registros contables correspondientes. El Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante
79+reglas de carácter general, establecer condiciones y requisitos para la obtención del dictamen a
80+que se refiere este párrafo, con base en el cual estén en posibilidad de desvirtuar la presunción.
81+Para los efectos de esta fracción se entenderá por instalación a la estación de servicio, bodega
82+de expendio, planta de distribución, o a cualquier otra ubicación en la que se encuentren los
83+tanques.
Historial de reformas
12 nov 2021
  • Fracción adicionada DOF 12-11-2021

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