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Art. 127

CFF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo

de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer

ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro

de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos

de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito,

organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes

legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para

interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación

del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.