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Art. 28

CFF · Versión 2 de 2

Versión
c599v1v2+2830
1 Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
2 contabilidad, estarán a lo siguiente:
3 I. Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por:
4 A. Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta,
5 cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de
6 valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de
7 datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos
8 registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así
9 como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las
10 disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen
11 otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e
12 información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos
13 adicionales que integran la contabilidad.
14 B. Tratándose de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten,
15 almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen
16 cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el apartado
17 anterior, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar
18-controles volumétricos, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de
18-prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate,
18-y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por controles volumétricos de los
18-productos a que se refiere este párrafo, los registros de volumen, objeto de sus
18-operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la
18-contabilidad del contribuyente.
18-Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán
18-aquéllos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los
18-cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.
18+controles volumétricos y los certificados que acrediten su correcta operación y
19+funcionamiento, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o
20+ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder
21+calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por
22+controles volumétricos de los productos a que se refiere este párrafo, los registros de
23+volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que
24+formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
25 Los contribuyentes a que se refiere este apartado están obligados a asegurarse de
26 que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos operen
27-correctamente en todo momento. Para tal efecto, deberán adquirir dichos equipos y
27-programas, obtener los certificados que acrediten su correcta operación y
27-funcionamiento, así como obtener los dictámenes de laboratorio señalados en el
27-primer párrafo de este apartado, con las personas que para tales efectos autorice el
27-Servicio de Administración Tributaria.
27-Los proveedores de equipos y programas para llevar controles volumétricos o para la
27-prestación de los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento
27-de los equipos y programas informáticos, así como los laboratorios de prueba o
27-ensayo para prestar los servicios de emisión de dictámenes de las mercancías
27-especificadas en el primer párrafo de este apartado, deberán contar con la
27-autorización del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas
27-de carácter general que al efecto éste emita.
27-El Servicio de Administración Tributaria revocará las autorizaciones a que se refieren
27-los párrafos anteriores, cuando en los supuestos previstos en las reglas señaladas en
27-el párrafo anterior, se incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en la
27-autorización respectiva o en este Código.
27-Las características técnicas de los controles volumétricos y los dictámenes de
27-laboratorio a que se refiere este apartado, deberán emitirse de conformidad con las
27-reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria,
27-tomando en consideración las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con
27-hidrocarburos y petrolíferos expedidas por la Comisión Reguladora de Energía.
27+correctamente en todo momento.
28+Los contribuyentes a que se refiere este apartado deberán generar de forma diaria y
29+mensual los reportes de información de controles volumétricos que deberán contener:
30+los registros de volumen provenientes de las operaciones de recepción, entrega y de
31+control de existencias obtenidos de los equipos instalados en los puntos donde se
32+reciban, se entreguen y se encuentren almacenados hidrocarburos o petrolíferos; los
33+datos de los comprobantes fiscales o pedimentos asociados a la adquisición y
34+enajenación de los hidrocarburos o petrolíferos o, en su caso, a los servicios que
35+tuvieron por objeto tales productos; la información contenida en los dictámenes que
36+determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, así como en los certificados que
37+acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas
38+informáticos para llevar controles volumétricos, de conformidad con las reglas de
39+carácter general y las especificaciones técnicas que para tal efecto emita el Servicio
40+de Administración Tributaria.
41+Los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, los
42+certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como los
43+dictámenes de laboratorio a que se refiere este apartado, deberán cumplir las
44+características técnicas que establezca el Servicio de Administración Tributaria,
45+mediante reglas de carácter general, tomando en consideración las Normas Oficiales
46+Mexicanas y demás normatividad relacionada con hidrocarburos o petrolíferos
47+expedida por las autoridades competentes.
48 II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los
49 requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter
50 general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
51 III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos
52 conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter
53 general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria
54 de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
55 IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del
56 Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se
57 emitan para tal efecto.
Historial de reformas
12 nov 2021
  • Apartado reformado DOF 12-11-2021

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