CFFReformado · 9 abr 2026
Art. 151
CFF · Versión 3 de 3
Versión
c954v2 → v3+1−1
1 Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de
2 sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo
3 efectuado, procederán de inmediato como sigue:
4 I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o
5 adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el
6 artículo 155, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de
7 fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
8 En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del
9 crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe
10 sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la
11 autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
12 Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que
13 hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155,
14 fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la
15 autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que
16 se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue
17 embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a
18-más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste.
18+más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste.
19 En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por
20 un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ordenará a más tardar al
21 tercer día siguiente a aquél en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las
22 entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que
23 correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y
24 préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en exceso, a
25 más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la
26 autoridad fiscal.
27 II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de
28 obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el
29 crédito fiscal y los accesorios legales.
30 El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se
31 inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o
32 derechos de que se trate.
33 Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la
34 jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda en todas ellas se
35 inscribirá el embargo.
36 Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en
37 parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago
38 dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del
39 requerimiento.
40 No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados
41 en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo
42 establecido en las disposiciones legales aplicables.
43 Artículo 151 Bis. La autoridad fiscal, tratándose de créditos exigibles, podrá llevar a cabo el embargo
44 de bienes, por buzón tributario, estrados o edictos, siempre que se trate de los siguientes:
45 I. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no
46 formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro
47 depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga
48 a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas
49 de ahorro y préstamo.
50 II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y
51 fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de
52 instituciones o empresas de reconocida solvencia.
53 III. Bienes inmuebles.
54 IV. Bienes intangibles
55 Para tal efecto, la autoridad fiscal previamente emitirá declaratoria de embargo en la que detallará los
56 bienes afectados, misma que hará del conocimiento del deudor a través de buzón tributario, por estrados
57 o por edictos, según corresponda.
58 Una vez que surta efectos la notificación del embargo, se continuará con el procedimiento
59 administrativo de ejecución.
Historial de reformas
12 nov 2021
- Artículo adicionado DOF 12-11-2021
7 nov 2025
- Párrafo reformado DOF 07-11-2025
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