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5 créditos

Art. 160

CFF · Versión 2 de 2

Versión
c573v1v2+152
1 Artículo 160. El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal a los
2-deudores del embargado, y se le requerirá con el objeto de que no efectúen el pago de las cantidades
2-respectivas a éste sino a la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
2+deudores del embargado, y se les requerirá con el objeto de que informen las características de la
3+relación contractual con el contribuyente, apercibidos que de no comparecer en el término de tres días, se
4+les impondrá una multa de conformidad con el artículo 91 de este Código; asimismo, se les requerirá para
5+que no efectúen el pago de las cantidades respectivas a éste sino a la autoridad fiscal, apercibidos de
6+doble pago en caso de desobediencia.
7+Si se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo solo podrá practicarse mediante la
8+obtención física de los mismos.
9+Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en
10+guarda, quien tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el
11+derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer
12+efectivo el crédito.
13+Una vez realizado el pago del crédito, por parte del deudor al embargado, la autoridad requerirá a éste
14+para que, dentro de un plazo de tres días, entregue el comprobante fiscal digital por Internet por el
15+concepto que haya sido motivo del pago realizado, apercibido de que, si no lo hace, la autoridad
16+ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
17 Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya
18 cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular
19 de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la
20 notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
21 En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado el jefe de
22 la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del
23 conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.
24 El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo de este
25 artículo, dentro del plazo que para tal efecto le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el
26 monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución.

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