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5 créditos

Art. 149

CFF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 149.- El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de

ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o

hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los

trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable

que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se

hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se

haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.

La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma

fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.

En ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra,

suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades

fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento

administrativo de ejecución.