Artículo 32.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán
modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio
de las facultades de comprobación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres
ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de
comprobación, en los siguientes casos:
I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.
II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o
compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.
III. (Se deroga).
IV. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como
obligación por disposición expresa de Ley.
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la
presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera
la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración
complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76, según proceda,
debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.
Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el sexto párrafo del artículo 144
de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida
de la resolución y disminuida en los términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que
correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este
Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de
sus facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones complementarias de ejercicios
anteriores que presenten los contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en el
ejercicio que se esté revisando.