Artículo 199. Se considera un esquema reportable, cualquiera que genere o pueda generar, directa o
indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y tenga alguna de las siguientes
características:
I. Evite que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera con las
autoridades fiscales mexicanas, incluyendo por la aplicación del Estándar para el Intercambio
Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la
recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos el 15 de julio de 2014, así como otras formas de intercambio de información
similares. En el caso del referido Estándar, esta fracción no será aplicable en la medida que el
contribuyente haya recibido documentación por parte de un intermediario que demuestre que la
información ha sido revelada por dicho intermediario a la autoridad fiscal extranjera de que se
trate. Lo dispuesto en esta fracción incluye cuando se utilice una cuenta, producto financiero o
inversión que no sea una cuenta financiera para efectos del referido Estándar o cuando se
reclasifique una renta o capital en productos no sujetos a intercambio de información.
II. Evite la aplicación del artículo 4-B o del Capítulo I, del Título VI, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
III. Consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas fiscales pendientes de
disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las generaron.
IV. Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la totalidad o una
parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie, a la persona que lo efectuó o
alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.
V. Involucre a un residente en el extranjero que aplique un convenio para evitar la doble
imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en el país o
jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción también será
aplicable cuando dichos ingresos se encuentren gravados con una tasa reducida en
comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia fiscal del
contribuyente.
VI. Involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales:
a) Se trasmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad con las Guías sobre
Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones
Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan. Se entiende por intangible difícil de
valorar cuando en el momento en que se celebren las operaciones, no existan
comparables fiables o las proyecciones de flujos o ingresos futuros que se prevé obtener
del intangible, o las hipótesis para su valoración, son inciertas, por lo que es difícil predecir
el éxito final del intangible en el momento en que se transfiere;
b) Se lleven a cabo reestructuraciones empresariales, en las cuales no haya contraprestación
por la transferencia de activos, funciones y riesgos o cuando como resultado de dicha
reestructuración, los contribuyentes que tributen de conformidad con el Título II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, reduzcan su utilidad de operación en más del 20%. Las
reestructuras empresariales son a las que se refieren las Guías sobre Precios de
Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales,
aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan;
c) Se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin
contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen funciones que no estén
remunerados;
d) No existan comparables fiables, por ser operaciones que involucran funciones o activos
únicos o valiosos, o
e) Se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación
extranjera de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las
Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las
sustituyan.
VII. Se evite constituir un establecimiento permanente en México en términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.
VIII. Involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que permita su
depreciación por otra parte relacionada.
IX. Cuando involucre un mecanismo híbrido definido de conformidad con la fracción XXIII del
artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
X. Evite la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos, incluyendo a través del uso
de entidades extranjeras o figuras jurídicas cuyos beneficiarios no se encuentren designados o
identificados al momento de su constitución o en algún momento posterior.
XI. Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal
esté por terminar conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y se realicen operaciones para
obtener utilidades fiscales a las cuales se les disminuyan dichas pérdidas fiscales y dichas
operaciones le generan una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a
una parte relacionada.
XII. Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo;
142, segundo párrafo de la fracción V; y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XIII. En el que se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el uso
o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último.
XIV. Involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al
20%, exceptuando aquéllas que surjan por motivo de diferencias en el cálculo de
depreciaciones.
Para efectos de este Capítulo, se considera esquema, cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría,
instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie
de actos jurídicos. No se considera un esquema, la realización de un trámite ante la autoridad o la
defensa del contribuyente en controversias fiscales.
Se entiende por esquemas reportables generalizados, aquéllos que buscan comercializarse de
manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, y aunque requieran
mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de
obtener el beneficio fiscal sea la misma. Se entiende por esquemas reportables personalizados, aquéllos
que se diseñan, comercializan, organizan, implementan o administran para adaptarse a las circunstancias
particulares de un contribuyente específico.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general para la aplicación de los
anteriores párrafos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante acuerdo secretarial emitirá los
parámetros sobre montos mínimos respecto de los cuales no se aplicará lo dispuesto en este Capítulo.
Para efectos de este Capítulo, se considera beneficio fiscal el valor monetario derivado de cualquiera
de los supuestos señalados en el quinto párrafo del artículo 5o-A de este Código.
Adicionalmente, será reportable cualquier mecanismo que evite la aplicación de los párrafos anteriores
de este artículo, en los mismos términos señalados en este Capítulo.