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5 créditos

Art. 22

CFF · Versión 3 de 3

Versión
c594v2v3+1717
1 Artículo 22.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que
2 procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la
3 devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se
4 trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las
5 personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan
6 acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en
7 el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en
8 la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se
9 hubiere acreditado.
10 Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos
11 indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los
12 establezcan.
13 Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo
14 a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de
15 una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución
16 independientemente de la presentación de la declaración.
17-Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la
17-devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este
17+Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a
18+la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este
19 párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la
20-devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este
20+devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del decimosexto párrafo de este
21 artículo.
22 Se tendrá por no presentada la solicitud de devolución, en aquellos casos en los que el contribuyente,
23 o bien, el domicilio manifestado por éste, se encuentren como no localizados ante el Registro Federal de
24 Contribuyentes. Cuando se tenga por no presentada la solicitud, la misma no se considerará como
25 gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de devolver.
26 Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la
27 autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos
28 datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud
29 de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud
30 cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento
31 suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día
32 hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el
33 requerimiento.
34 Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes
35 a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos,
36 incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero
37 y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera
38 debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás
39 informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar
40 la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días
41 posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales
42 que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales
43 requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado,
44 apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de
45-devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento,
45-dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando
45-se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho
45+devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento dentro
46+de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se
47+refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho
48 requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de
49 diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le
50 será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al
51-contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha
51-en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados
51-en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la
51-devolución antes mencionados.
51+contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha
52+en que se hubiera notificado el primer requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean
53+proporcionados en su totalidad por el contribuyente, ya sea con motivo del primer o segundo
54+requerimiento, no se considerará en el cómputo del plazo para la devolución antes mencionado.
55 Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la
56 cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea
57 necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una
58 cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la
59 documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea
60 devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales
61 devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su
62 totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan
63 la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
64 No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación,
65-cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo
65-ejercerlas en cualquier momento.
65+cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el séptimo párrafo del presente
66+artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
67 Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad fiscal inicie facultades de comprobación
68-con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto
68-del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la
68+con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo
69+séptimo del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la
70 procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación se
71 sujetará al procedimiento establecido en el artículo 22-D de este Código.
72 Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la
73 procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente
74 dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la
75 devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo
76 dispuesto en el artículo 22-A de este Código.
77 El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el
78 artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la
79 declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del
80 contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del
81 contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera
82 señalada en la solicitud de devolución.
83 Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la
84 actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho
85 acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente
86 efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté
87 a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes
88 citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá
89 derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la
90 cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo
91 17-A de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo
92 comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del
93 contribuyente la devolución.
94 El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en
95 su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la
96 que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo
97 mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el
98 artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado
99 por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución
100 correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la
101 actualización.
102 Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación
103-a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden de devolución no implicará
103+a que se hace referencia en el párrafo décimo del presente artículo, la orden de devolución no implicará
104 resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad.
105 Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo
106 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por
107 las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
108 La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para
109 estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro
110 que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.
111 La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
112 El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer
113 los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que
114-hace referencia el párrafo noveno del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo
114-sexto del mismo, para efectuar la devolución.
114+hace referencia el párrafo décimo del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo
115+séptimo del mismo, para efectuar la devolución.
116 Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad fiscal en documento
117 digital que se notificará al contribuyente a través del buzón tributario, el cual deberá atenderse por los
118 contribuyentes mediante este medio de comunicación.
Historial de reformas
12 nov 2021
  • Párrafo reformado DOF 12-11-2021

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