Artículo 201. La revelación de un esquema reportable en términos de este Capítulo, no implica la
aceptación o rechazo de sus efectos fiscales por parte de las autoridades fiscales. La información
presentada en términos de este Título y que sea estrictamente indispensable para el funcionamiento del
esquema, en ningún caso podrá utilizarse como antecedente de la investigación por la posible comisión
de los delitos previstos en este Código, salvo tratándose de los delitos previstos en los artículos 113 y
113 Bis de este Código. La información obtenida de conformidad con este Capítulo deberá tratarse en los
términos del artículo 69 de este Código.
La revelación de dichos esquemas se realizará a través de una declaración informativa que se
presentará por medio de los mecanismos que disponga el Servicio de Administración Tributaria para tal
efecto.
Los esquemas reportables generalizados deberán ser revelados a más tardar dentro de los 30 días
siguientes al día en que se realiza el primer contacto para su comercialización. Se entiende que se realiza
el primer contacto para su comercialización, cuando se toman las medidas necesarias para que terceros
conozcan la existencia del esquema. Los esquemas reportables personalizados deberán ser revelados a
más tardar dentro de los 30 días siguientes al día en que el esquema esté disponible para el
contribuyente para su implementación, o se realice el primer hecho o acto jurídico que forme parte del
esquema, lo que suceda primero. Los asesores fiscales y contribuyentes obligados a revelar los
esquemas reportables, podrán hacerlo desde el momento que haya finalizado su diseño.
El Servicio de Administración Tributaria otorgará al asesor fiscal o contribuyente obligado a revelar, un
número de identificación por cada uno de los esquemas reportables revelados. El Servicio de
Administración Tributaria emitirá una copia de la declaración informativa a través de la cual se reveló el
esquema reportable, un acuse de recibo de dicha declaración, así como un certificado donde se asigne el
número de identificación del esquema.
La autoridad fiscal podrá solicitar información adicional a los asesores fiscales y contribuyentes,
quienes deberán presentar dicha información o una manifestación bajo protesta de decir verdad que
señale que no se encuentran en posesión de la misma, en un plazo máximo de 30 días a partir del día
siguiente al que surta efectos la notificación del requerimiento de información adicional. Si no se atiende
dicho requerimiento, se hace de forma incompleta o extemporánea, procederá la sanción correspondiente
conforme a este Código.