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Art. 166

CFF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 166.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan

a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial

conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o

suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de

la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente,

revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor administrador no quedará supeditado a su actuación al consejo de administración,

asamblea de accionistas, socios o partícipes.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá

todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.