Artículo 166.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan
a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial
conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o
suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de
la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente,
revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado a su actuación al consejo de administración,
asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá
todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.