Artículo 15.- Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se
obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta
última liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o
determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás
accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la
Ley de la materia.
En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y
consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la
mecánica para determinarla.