Artículo 153.- Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los
depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad,
nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las
disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de
la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción
de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de
administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones
señaladas en los Artículos 165, 166 y 167 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción
de las autoridades fiscales.
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados,
lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer párrafo del artículo 152 de este Código.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora,
pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.