CFFReformado · 23 ene 2024
Art. 263
CFF · Versión 2 de 2
Versión
c66bv1 → v2+1−1
1 Artículo 263.- (Se deroga).
2 TRANSITORIOS
3 Artículo Primero.- Este Código entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983,
4 excepción hecha del Título VI, del Procedimiento Contencioso Administrativo, que iniciará su vigencia el
5 1o. de abril de 1983.
6 Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Código se deroga el Código Fiscal de la
7 Federación de fecha 30 de diciembre de 1966.
8 El Reglamento del Registro Federal de Contribuyentes de fecha 13 de junio de 1980, el Reglamento
9 del Artículo 85 del Código Fiscal de la Federación de fecha 9 de abril de 1980, el Reglamento para el
10 Cobro y Aplicación de los Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos de
11 fecha 29 de diciembre de 1973, continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Código
12 hasta en tanto se expida su Reglamento.
13 Artículo Tercero.- Quedan si efectos las disposiciones administrativas resoluciones, consultas,
14 interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título
15 particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código.
16 Artículo Cuarto.- Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Código se hubieran
17 causado recargos, sobre contribuciones federales no pagadas que hubieran alcanzado el 100% del
18 importe de dichas contribuciones, a partir del 1 de enero de 1983, se reanudará la causación de recargos
19 sobre las mismas conforme a este Código aún cuando excedan del porciento mencionado.
20 Artículo Quinto.- Si con anterioridad al 1 de septiembre de 1982, se hubieran solicitado devoluciones
21 cumpliéndose los requisitos que para estos efectos establecen las disposiciones fiscales y no se hubieran
22 obtenido al primero de enero de 1983, a partir de esta fecha dichas cantidades empezarán a causar
23 intereses conforme al Artículo 22 del presente Código.
24 Cuando la solicitud de devolución se hubiera presentado dentro de los 4 meses anteriores a la entrada
25 en vigor de este Código, las cantidades a devolver empezarán a causar intereses, en su caso, a partir de
26 la fecha en que se cumplan los 4 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
27 debidamente requisitada.
28 Artículo Sexto.- Los delitos y las infracciones cometidos durante la vigencia del Código que se
29 abroga, se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a menos que el interesado manifieste
30 su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable.
31 Artículo Séptimo.- La interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso
32 administrativo a que se refiere este Código, en contra de los actos que hubieren sido notificados con
33 anterioridad al 1 de enero o 1 de abril de 1983, según el caso, podrán hacerse valer durante el plazo de
34 cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando no
35 hubiese vencido el plazo para su interposición.
36 Artículo Octavo.- Los recursos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en
37 vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código.
38 Artículo Noveno.- En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa previsto en este
39 Código y no se hubiera garantizado el interés fiscal o habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía,
40 ésta deberá otorgarse o ampliarse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de entrada en
41 vigor de éste Código, excepto cuando se trate de instituciones nacionales de crédito.
42 Artículo Décimo.- Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la
43 entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad con sus disposiciones.
44 Artículo Décimo Primero.- Para los efectos de la aplicación de éste Código, respecto de los
45 convenios de colaboración administrativa celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con
46 los Estados y el Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito
47 Federal para su coordinación en impuestos federales, vigentes; así como el Reglamento Interior de la
48 Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás ordenamientos a los que les sea aplicables, ya sea
49 cuando sus cláusulas o disposiciones hagan referencia a materias reguladas en él, o bien, cuando las
50 mismas deban aplicarse o interpretarse en función de las disposiciones del propio Código, deberán
51 seguirse aplicando o interpretando en la misma forma y términos como se venía haciendo en relación con
52 el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 30 de septiembre de 1982, aún cuando en este Código
53 se utilice terminología diferente para regular las mismas materias, salvo que alguna disposición
54 establezca lo contrario o regule de manera diferente alguna materia.
55 México, D.F. a 30 de diciembre de 1981.- Blas Chumacero Sánchez, S.P.- Marco Antonio Aguilar
56 Cortés, D.P.- Luis León Aponte, S.S.- Silvio Lagos Martínez, D.S. Rúbricas.
57 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
58 DECRETO por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en
59 Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de
60 la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
61 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1995
62 ARTICULO PRIMERO.- Las obligaciones de pago de sumas en moneda nacional convenidas en las
63 operaciones financieras que celebren los correspondientes intermediarios, las contenidas en títulos de
64 crédito, salvo en cheques y, en general, las pactadas en contratos mercantiles o en otros actos de
65 comercio, podrán denominarse en una unidad de cuenta, llamada Unidad de Inversión, cuyo valor en
66 pesos para cada día publicará periódicamente el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
67 Las obligaciones denominadas en unidades inversión se considerarán de monto determinado.
68 ARTICULO SEGUNDO.- Las obligaciones denominadas en unidades de inversión se solventarán
69 entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación,
70 expresado en las citadas unidades de inversión, por el valor de dicha unidad correspondientes al día en
71 que se efectúe el pago.
72 ARTICULO TERCERO.- Las variaciones del valor de la Unidad de Inversión deberán corresponder a
73 las del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con el procedimiento establecido en el
74 artículo 20-Ter del Código Fiscal de la Federación.
75 El Banco de México calculará el valor de las unidades de inversión de acuerdo con el citado
76 procedimiento. Dicho procedimiento deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 20-Ter del Código
77 Fiscal de la Federación.
78 ARTICULO CUARTO.- Se adiciona el artículo 16-B al Código Fiscal de la Federación, para quedar
79 como sigue:
80 TRANSITORIOS
81 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
82 de la Federación.
83 SEGUNDO.- A las obligaciones contraídas conforme a las normas previstas en el artículo primero del
84 presente Decreto no les son aplicables las disposiciones que se opongan a dichas normas.
85 México, D.F., 29 de marzo de 1995.- Dip. Saúl González Herrera, Presidente.- Sen. Juan de Dios
86 Castro Lozano, Presidente.- Dip. Yolanda Eugenia González Hernández, Secretaria.- Sen. Jesús
87 Orozco Alfaro, Secretario.- Rúbricas".
88 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
89 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
90 residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
91 del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
92 Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
93 DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.
94 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995
95 Artículo Primero. Se expide la siguiente:
96 Ley del Servicio de Administración Tributaria
97 T r a n s i t o r i o s
98 Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de julio de 1997.
99 Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedan derogados los artículos 33, fracción
100 III, y 70 bis del Código Fiscal de la Federación y 201 de la Ley Aduanera. La Secretaría de Hacienda y
101 Crédito Público establecerá mecanismos para que las percepciones de los trabajadores no sufran
102 menoscabo.
103 Tercero. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y
104 demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus unidades
105 administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de
106 atribuciones vinculadas con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento interior o cualquier otra
107 disposición jurídica que emane de ellos.
108 Cuarto. Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite
109 ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de
110 Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, o los
111 recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades
112 administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de Administración Tributaria o serán resueltos por
113 el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento
114 interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
115 Quinto. Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por actos de las
116 unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos que pasen a formar parte del Servicio
117 de Administración Tributaria, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante
118 los tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el
119 Servicio de Administración Tributaria a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total
120 conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las
121 autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.
122 Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de
123 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de Administración
124 Tributaria, cuya interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros
125 perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán siendo llevados en su
126 tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración Tributaria.
127 Sexto. El Ejecutivo Federal realizará las gestiones conducentes para que a la fecha de entrada en
128 vigor de la presente Ley, el Instituto Nacional de Capacitación Fiscal, organismo descentralizado de la
129 Administración Pública Federal, quede desincorporado de la Administración Pública Federal Paraestatal y
130 su patrimonio y atribuciones pasen a una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria.
131 Séptimo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
132 dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se lleve a cabo la
133 reasignación de los recursos humanos y de que los bienes muebles e inmuebles, materiales y
134 financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades
135 administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
136 pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, para el ejercicio de las atribuciones
137 vinculadas con la materia objeto de esta Ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica
138 que emane de ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega-recepción
139 correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
140 Octavo. Los derechos de los trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la
141 reorganización que implica el presente ordenamiento.
142 Artículos Segundo y Tercero.
143 Artículo Cuarto. Se realizan las modificaciones siguientes al Código Fiscal de la Federación:
144 I. Se reforman:
145 a. Los artículos:
146 6o, antepenúltimo y penúltimo párrafos;
147 11, segundo párrafo;
148 14-A, fracciones I y II;
149 15-A, inciso b);
150 16-A;
151 19, primer párrafo;
152 20, séptimo y penúltimo párrafos;
153 21, séptimo párrafo;
154 22, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos;
155 23, primer párrafo y actual cuarto párrafos;
156 26, fracción XI;
157 29, penúltimo y último párrafos;
158 31, penúltimo párrafo;
159 32-A, fracciones III y IV y el actual último párrafo;
160 37, primer párrafo;
161 41, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo y III;
162 42, primer párrafo y las fracciones I, IV y actual VII;
163 45, segundo, tercero, penúltimo y último párrafos;
164 46, fracciones III, V y V;
165 46-A;
166 48, fracciones I, y actuales V y VI;
167 51, segundo párrafo;
168 52, primero y actual último párrafos, así como la fracción I, primer
169 párrafo;
170 55, fracción V;
171 66,
172 74, primer párrafo;
173 81, primer párrafo;
174 82, fracción I, incisos a), b) y actual c);
175 83, fracción X;
176 92, cuarto y quinto párrafos;
177 102, último párrafo;
178 109, fracciones I y V;
179 112, primer párrafo;
180 115, primer párrafo;
181 116;
182 117;
183 120, primer párrafo;
184 121, primero y segundo párrafos;
185 122;
186 123, fracción I;
187 126;
188 127, primer párrafo;
189 128;
190 129, primer párrafo;
191 130, primer párrafo;
192 131, primer párrafo;
193 133, fracción I y último párrafo;
194 134, fracción III;
195 144, párrafos segundo y actual sexto;
196 145, segundo párrafo;
197 150, tercero y quinto párrafos;
198 152, primer párrafo;
199 158;
200 175, segundo y último párrafos;
201 185, segundo párrafo;
202 197, primer párrafo;
203 202, fracción X;
204 206;
205 208, fracciones I y VI;
206 209, penúltimo y último párrafos;
207 210, primero y actual último párrafos;
208 212, primer párrafo;
209 213, fracción IV;
210 217, fracción IV;
211 218, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos;
212 223, tercer párrafo;
213 224;
214 226, primer párrafo;
215 228 bis, segundo párrafo;
216 229;
217 230, primer párrafo;
218 233, primer párrafo;
219 237, segundo y cuarto párrafos;
220 239, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos;
221 239 bis y pasa a ser 239-A;
222 239 ter y pasa a ser 239-B;
223 240;
224 241;
225 242;
226 243;
227 248, primero, tercero y actual antepenúltimo párrafos;
228 259;
229 260, y
230 261.
231 b. Las denominaciones siguientes:
232 Del Capítulo I del Título V;
233 De la Sección I, del Capítulo I, del Título V, comprendiendo los artículos 116 a
234 128;
235 De la Sección II, del Capítulo I; del Título V, comprendiendo el artículo 129, y
236 De la Sección III, del Capítulo I, del Título V, comprendiendo los artículos 130
237 a 133;
238 Desapareciendo las denominaciones de las actuales Secciones IV y V, del Capítulo
239 I, del Título V.
240 II. Se adicionan:
241 a. Los artículos:
242 14-A, con dos párrafos finales;
243 16-C;
244 17-A, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer
245 párrafos, a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente;
246 23, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero,
247 cuarto y quinto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto y sexto
248 respectivamente;
249 32-A, con cuatro párrafos finales;
250 33, con un último párrafo;
251 33-A;
252 36, con dos párrafos finales;
253 40, con dos párrafos finales;
254 42, con una fracción V, pasando las actuales fracciones V, VI y VII a ser
255 VI, VII y VIII, respectivamente;
256 48, con las fracciones V y VII, pasando las actuales V y VI a ser VI y VIII,
257 respectivamente;
258 49;
259 52, con un último párrafo;
260 67, con una fracción IV;
261 75, fracción V, con un segundo párrafo;
262 81, con una fracción V;
263 82, fracción I con un inciso c), pasando el actual c) a ser inciso d) y con
264 una fracción V;
265 83, con una fracción XIII;
266 84, con una fracción VIII;
267 109, con un párrafo final;
268 111, con un último párrafo;
269 121, con un último párrafo;
270 123, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y
271 cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente;
272 130, con un último párrafo;
273 141, con la fracción VI;
274 144, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto, sexto y
275 séptimo, a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos,
276 respectivamente;
277 145, con un tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero, cuarto,
278 quinto y sexto párrafos a ser quinto, sexto, séptimo y octavo
279 párrafos, respectivamente;
280 185, con un penúltimo párrafo;
281 197, con un último párrafo;
282 207, con un último párrafo;
283 208, con un último párrafo;
284 209, con una fracción VI y con un antepenúltimo párrafo;
285 210, con una fracción IV y con dos párrafos finales;
286 214, con una fracción IV y un último párrafo;
287 232, con un segundo párrafo;
288 238, con un último párrafo;
289 239-C;
290 245;
291 246;
292 247;
293 249, con un segundo párrafo;
294 253, con un último párrafo;
295 256;
296 262, y
297 263.
298 b. Al Capítulo X del Título VI, la Sección II denominada “De la Apelación” que
299 comprende los artículos 245 a 247, pasando la actual Sección II a ser la Sección
300 III, que comprende los artículos 248 a 250.
301 III. Se derogan los artículos:
302 118;
303 213, último párrafo;
304 228-bis, quinto párrafo, y
305 248, penúltimo párrafo.
306 Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:
307 Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
308 Artículo Quinto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Cuarto que
309 antecede, se estará a lo siguiente:
310 I. Para los efectos del artículo 14-A, fracción II del Código Fiscal de la Federación, no será
311 necesario que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con
312 derecho a voto de la sociedad fusionante o de la que hubiera surgido con motivo de una
313 fusión celebrada durante el año de 1995, conserven dicha tenencia accionaria durante un
314 año contado a partir de la fecha en que se hubiera presentado el aviso previsto en la
315 fracción II del citado artículo 14-A, vigente al 31 de diciembre de 1995, para que se
316 considere que en los términos de dicho precepto legal no hubo enajenación de los bienes
317 de la fusionada o de las acciones de los accionistas de la misma, con motivo de la fusión
318 realizada.
319 II. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes, los contribuyentes
320 que tengan derecho a solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente,
321 podrán solicitarlas siempre y cuando se señalen todos los datos, informes y documentos
322 que señale la forma oficial respectiva.
323 III. Lo dispuesto en el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o.
324 de marzo de 1996.
325 IV. Lo dispuesto en el artículo 36, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación
326 únicamente se aplicará para resoluciones emitidas a partir del 1o. de enero de 1996.
327 V. La reforma a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la
328 Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, por lo que las instancias o
329 peticiones que se hayan formulado antes de la citada fecha deberán resolverse de
330 conformidad al ordenamiento vigente en 1995.
331 VI. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos administrativos que se
332 interpongan, aun cuando la notificación del acto impugnado se haya realizado antes del
333 1o. de enero de 1996, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por las
334 reformas contenidas en este decreto.
335 El recurso administrativo que se haya interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1995, y se
336 encuentre en trámite se substanciará de conformidad con las disposiciones del Código
337 Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995.
338 VII. Las cantidades que se contienen en el inciso c) de la fracción I y en la fracción V del
339 artículo 82 y la fracción VIII del artículo 84, del Código Fiscal de la Federación, se
340 entienden actualizadas al mes de enero de 1996 debiéndose efectuar las posteriores
341 actualizaciones en el mes de julio de dicho año.
342 VIII. Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes del 1o. de
343 enero de 1996, se instruirán de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la
344 Federación vigentes hasta dicha fecha. Si a la fecha en que entren en vigor las presentes
345 reformas hubiere transcurrido el término de un año previsto en el artículo 224 de este
346 Código, se procederá en los términos del segundo párrafo del mismo. Si aún no ha
347 concluido dicho plazo, se esperará a que se complete.
348 Los recursos que establece el Título VI del Código Fiscal de la Federación y la objeción a
349 que se refiere el artículo 228-Bis del mismo Código, se tramitarán y resolverán en los
350 términos de las disposiciones aplicables a la fecha de su interposición. Tratándose de la
351 queja, ésta se regirá por las disposiciones aplicables a la fecha en que la sentencia haya
352 quedado firme.
353 IX. Los contribuyentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto
354 por las autoridades fiscales para pagar sus créditos fiscales en parcialidades conforme al
355 artículo 66 del Código, podrán acogerse al mecanismo de cálculo de las parcialidades
356 previsto en dicho artículo vigente a partir de 1996 por las parcialidades que tengan que
357 pagar a partir de enero de dicho año, siempre que presenten ante las mencionadas
358 autoridades la información necesaria para realizar el desglose de los créditos fiscales a su
359 cargo, de conformidad con las reglas de carácter general que publique la Secretaría de
360 Hacienda y Crédito Público. Las parcialidades de enero, febrero y marzo de 1996 se
361 pagarán conforme a la autorización emitida con anterioridad a la entrada en vigor del
362 presente decreto. La diferencia entre dichas parcialidades y las que se hubieren pagado
363 durante los meses señalados conforme al artículo 66 vigente a partir de 1996, se restará
364 del saldo insoluto al 31 de diciembre de 1995. No procederá la devolución de la diferencia
365 mencionada.
366 Artículos Sexto a Vigésimo.
367 T r a n s i t o r i o s
368 Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
369 Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de
370 la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales
371 se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996
372 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".
373 México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo
374 Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina,
375 Secretario.- Rúbricas".
376 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
377 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
378 residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes
379 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
380 Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
381 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código
382 Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en
383 Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de
384 Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos
385 Penales.
386 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1996
387 ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación.
388 TRANSITORIOS
389 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
390 de la Federación.
391 SEGUNDO.- El artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la entrada en vigor
392 del presente decreto, seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho
393 precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y
394 sancionados por el mencionado artículo.
395 Para proceder penalmente en los casos a que se refiere el artículo 115 bis del Código Fiscal de la
396 Federación, en los términos del párrafo anterior, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de
397 Hacienda y Crédito Público.
398 Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el artículo 56 del Código
399 Penal citado, sin que ello implique la extinción de los tipos penales.
400 TERCERO.- Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el
401 artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, se seguirán calificando como graves, en los términos
402 del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales
403 procedentes.
404 México, D.F., a 29 de abril de 1996.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. María Claudia
405 Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Sergio Vázquez Olivas,
406 Secretario.- Rúbricas".
407 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
408 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
409 residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del
410 mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
411 Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
412 LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.
413 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996
414 CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
415 Artículo Primero.- Se REFORMAN los artículos 9o., fracción II y penúltimo párrafo; 17-A, primer
416 párrafo; 22, primer y tercer párrafos y actuales sexto y noveno párrafos; 27, tercer párrafo; 28, último
417 párrafo; 29, penúltimo y último párrafos; 32, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 32-A, actual tercer
418 párrafo; 46-A, segundo párrafo; 48, fracciones V, VI y VIII; 52, fracción II; 66, fracción I; 73, fracción III;
419 75, fracción V, segundo párrafo; 76, actual último párrafo; 78; 79, fracción V; 80; 81, fracción VIII; 82,
420 fracciones I, incisos a), b) y d), II, III, IV, VI y VII; 83, fracción IX; 84, fracciones VI, VIII y IX; 84-B, fracción
421 III; 86, fracción I; 86-A; 86-B; 88; 90; 92, fracción I; 105, fracción IX y último párrafo; 108; 114; 121, tercer
422 párrafo; 144, segundo párrafo; 207, cuarto párrafo; 239-A y 248, se ADICIONAN los artículos 15-B; 22,
423 con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno párrafos a ser quinto a décimo párrafos; 32-
424 A, con un segundo párrafo pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo
425 párrafos; 34-A; 37, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 46-A,
426 con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 48, con una fracción IX; 76,
427 con un último párrafo, pasando el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo; 81, con las fracciones IX,
428 X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 82, con las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII,
429 XVIII y XIX; 83, con la fracción XIV; 84, con la fracción XII; 86-C; 86-D; 86-E; 86-F; 111, con una fracción
430 V; 114-A; 124, con una fracción VIII; 125, con un último párrafo; 202, con una fracción XV y 238, con un
431 último párrafo, y se DEROGAN los artículos 77, fracción II, inciso a); 83, fracción V, 84, fracción IV y la
432 Sección Segunda del Capítulo X del Título VI, denominada “De la Apelación”, que comprende los
433 artículos 245, 246 y 247; y 249, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, para quedar como
434 sigue:
435 Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
436 Artículo Segundo.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero que
437 antecede, se estará a lo siguiente:
438 I.- Las adiciones a los artículos 81, fracciones XVII, XVIII y XIX; 82, fracciones XVII, XVIII y XIX; 86-E y
439 86-F y las reformas a los artículos 86-A; 86-B y 105, fracción IX del Código Fiscal de la Federación
440 entrarán en vigor el 1o. de marzo de 1997.
441 II.- La reforma al artículo 66, fracción I del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor a partir del
442 1o. de abril de 1997.
443 III.- Lo dispuesto en los párrafos octavo y noveno de la fracción I del artículo 66 del Código Fiscal de la
444 Federación, se aplicará únicamente a los adeudos fiscales que se hayan generado con posterioridad al
445 31 de mayo de 1996, y siempre que no hayan sido o sean objeto de algún beneficio mediante resolución
446 administrativa de carácter general o mediante Decreto Presidencial.
447 IV.- La Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación continuará el trámite hasta su resolución de
448 los recursos de apelación que las autoridades hubieran interpuesto, conforme a los artículos 245, 246 y
449 247 del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1996.
450 V.- Cuando antes de la entrada en vigor de las modificaciones establecidas en esta Ley, se hubieren
451 iniciado los plazos para la interposición de algún medio de defensa, éste se tramitará conforme a las
452 disposiciones vigentes a la fecha de la emisión de la sentencia o resolución que se vaya a combatir.
453 VI.- Procederá el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por territorio,
454 en los juicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se encuentren pendientes de resolución, por
455 haber ejercido su facultad de atracción la Sala Superior.
456 VII.- Las misiones diplomáticas y consulares, así como los agentes diplomáticos y consulares de
457 carrera, gozarán de los beneficios fiscales, exenciones y desgravaciones de conformidad con los tratados
458 internacionales de los que México sea parte o en la medida en que exista reciprocidad. La Secretaría de
459 Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general que regulen los montos, plazos y
460 condiciones de aplicación de dichos beneficios, exenciones y desgravaciones, así como las devoluciones
461 de impuestos a que haya lugar.
462 VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 70, segundo párrafo y 92, último párrafo del
463 incisos a), b) y d), II, III, IV, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 84, fracciones VI,
464 VIII, IX y XII; 84-B, fracción III; 86, fracción I; 86-B; 86-D; 86-F; 88; 90 y 108 del citado ordenamiento, se
465 entienden actualizadas al mes de enero de 1997, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en
466 términos de los citados artículos 70 y 92, del Código Fiscal de la Federación.
467 Transitorio
468 UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
469 México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura
470 Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle,
471 Secretario.- Rúbricas".
472 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
473 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
474 residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
475 mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
476 Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
477 LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la
478 Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
479 Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles
480 Nuevos y Federal de Derechos.
481 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997
482 Artículo Primero.- Se REFORMAN los artículos 6o., penúltimo párrafo; 16-A; 16-C; 20, séptimo
483 párrafo; 21, primer y segundo párrafos; 22, primero, tercero, cuarto y sexto párrafos; 28, último párrafo;
484 29, penúltimo y último párrafos; 30, tercer párrafo; 31, actual tercer párrafo; 32, primer y antepenúltimo
485 párrafos; 32-A, antepenúltimo párrafo; 46, fracciones I y IV, segundo párrafo; 46-A, primer y segundo
486 párrafos; 47, fracción I; 48, fracción VI, primer párrafo; 52, fracción I, inciso a) y el penúltimo párrafo del
487 artículo; 55, primer párrafo y la fracción V; 58, fracción III; 66, fracción II, segundo párrafo; 67, cuarto y
488 sexto párrafos; 70, último párrafo; 75, fracción V, segundo párrafo; 76, primer párrafo; 80, fracciones II y
489 III; 81, fracciones I, II, V, VII, VIII, XVIII y XIX; 82, fracciones I, inciso d), II, inciso e), X y XVI; 83, fracción
490 XIII; 84, fracción VI; 88; 102, último párrafo; 108, quinto párrafo, inciso d); 109, fracciones IV y V; 110,
491 fracciones II y III; 114; 133, fracción III y el último párrafo; 141, penúltimo párrafo; 145; 175, tercer párrafo;
492 176, primer y último párrafos; 210, penúltimo párrafo; 211, último párrafo; 214, penúltimo y último párrafos
493 y 239, segundo párrafo; se ADICIONAN los artículos 27, con un tercer párrafo, pasando los actuales
494 tercero a sexto a ser cuarto a séptimo párrafos, respectivamente; 29-A, con una fracción VIII y un
495 penúltimo párrafo; 31, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y
496 cuarto párrafos, respectivamente y con un quinto párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno a ser
497 sexto a décimo primero párrafos, respectivamente; 33, con un último párrafo; 34, con un segundo y tercer
498 párrafos; 41-A; 42-A; 46, fracción IV, con cuatro párrafos finales; 48, fracción VII, con un segundo párrafo;
499 63, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 69, con un segundo párrafo,
500 pasando los actuales segundo y tercero a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente; 75, fracción II,
501 con un inciso g); 81, con una fracción XX; 82, fracciones I, con un inciso e), II, con un inciso f) y XX; 85,
502 con una fracción IV; 86, con una fracción IV; 86-A, con una fracción III; 86-B, con una fracción III; 87, con
503 una fracción IV; 105, con una fracción X; 111, con una fracción VI; 124-A; 134, con un último párrafo y
504 209, con un último párrafo y se DEROGAN los artículos 110, fracción IV y 111, fracción I, del Código
505 Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
506 Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
507 Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
508 I.- Las reformas y adiciones a los artículos 20, séptimo párrafo; 31, segundo párrafo; 81, fracciones I
509 y II y 82, fracciones I, incisos d) y e), II, incisos e) y f), entrarán en vigor el 1o. de marzo de 1998,
510 debiéndose actualizar las cantidades contenidas en estos últimos artículos el 1o. de julio de 1998
511 de conformidad con el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.
512 II.- Las cantidades que se contienen en los artículos 80, fracciones II y III; 82, fracciones X, XVI y XX;
513 84, fracción VI; 86, fracción IV; 86-B, fracción III y 88 del Código Fiscal de la Federación, se
514 entienden actualizadas al mes de enero de 1998, debiéndose efectuar las posteriores
515 actualizaciones en el mes de julio de dicho año.
516 III.- La cantidad contenida en el artículo 102 último párrafo del Código Fiscal de la Federación, se
517 entiende actualizada por el año de 1998.
518 IV.- Se deja sin efectos la fracción VII del Artículo Segundo Transitorio de la Ley que Establece y
519 Modifica Diversas Leyes Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
520 diciembre de 1996.
521 V.- Las misiones diplomáticas y consulares, así como los agentes diplomáticos y consulares de
522 carrera, debidamente acreditados ante el gobierno mexicano, gozarán de los beneficios fiscales y
523 exenciones de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea parte o en la
524 medida en que exista reciprocidad. No quedan comprendidos en el supuesto que señala esta
525 fracción los cónsules generales honorarios y los cónsules y vicecónsules honorarios. La
526 Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general que regulen los
527 montos, plazos y condiciones de aplicación de dichos beneficios y exenciones, así como las
528 devoluciones de impuestos a que haya lugar.
529 VI.- Las personas morales que hubieren dejado de ser residentes en territorio nacional para efectos
530 fiscales con motivo de la reforma a la fracción II del artículo 9o. del Código Fiscal de la
531 Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 1997, y que tuvieren pérdidas pendientes de
532 disminuir, inversiones pendientes de deducir o ingresos pendientes de acumular, continuarán
533 aplicando dichas pérdidas y deducciones y acumulando dichos ingresos durante los ejercicios de
534 1997 y 1998, para lo cual deberán presentar la información que la Secretaría de Hacienda y
535 Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general.
536 Las personas morales a que se refiere esta fracción, deberán calcular el impuesto sobre la renta
537 que les corresponda durante los ejercicios de 1997 y 1998, conforme a lo dispuesto en la Ley del
538 Impuesto sobre la Renta por los ingresos obtenidos durante dichos ejercicios.
539 Las personas morales que tributen de conformidad con lo establecido en esta fracción se
540 considerarán residentes en territorio nacional para efectos fiscales.
541 Si al final del ejercicio fiscal de 1998, dichas personas morales aún tuvieran pérdidas pendientes
542 de disminuir, inversiones pendientes de deducir o ingresos pendientes de acumular, deberán
543 acumular estos últimos a partir del ejercicio de 1999, pudiendo, disminuir las pérdidas o deducir
544 las inversiones, siempre que constituyan establecimiento permanente o base fija en los términos
545 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir de dicha fecha.
546 Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a aquellas personas morales que constituyeron
547 establecimiento permanente o base fija a partir del 1o. de enero de 1997, quienes tributarán de
548 conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
549 VII.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 31, segundo párrafo del Código Fiscal de la
550 Federación, cuando presenten su declaración del ejercicio fiscal de 1997 después del mes de
551 febrero de 1998, deberán hacerlo en medios electrónicos, de conformidad con dicho precepto.
552 VIII.- Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la
553 Federación, los comprobantes impresos en los establecimientos autorizados por la Secretaría de
554 Hacienda y Crédito Público con que cuenten los contribuyentes al 1o. de enero de 1998, podrán
555 ser utilizados hasta el 30 de junio de dicho año. Transcurrido dicho plazo sin haber sido
556 utilizados, los mismos deberán de cancelarse de conformidad con el Reglamento del citado
557 ordenamiento.
558 IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el plazo
559 para la conclusión de las visitas o revisiones a que dicho artículo se refiere iniciadas con
560 anterioridad al 1o. de enero de 1998, se computará de conformidad con las disposiciones fiscales
561 vigentes en la fecha en que hubieran sido iniciadas.
562 X.- Las disposiciones de los artículos 30, tercer párrafo y 67, sexto párrafo del Código Fiscal de la
563 Federación, relativas al plazo para la conservación de documentación y la contabilidad, así como
564 para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales, vigentes a partir del 1o. de enero
565 de 1998, no serán aplicables a los ejercicios que se iniciaron antes de dicha fecha.
566 Sin embargo, tratándose de contribuyentes respecto de los cuales las autoridades fiscales no
567 hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación antes del 1o. de enero de 1998,
568 podrán estar a lo dispuesto en los artículos 30, tercer párrafo y 67, sexto párrafo, del Código
569 Fiscal de la Federación, vigentes a partir del 1o. de enero de 1998, respecto del plazo para la
570 conservación de documentación y la contabilidad, así como para la extinción de las facultades de
571 las autoridades fiscales.
572 XI.- A partir del 1o. de enero de 1998 las devoluciones no efectuadas, así como las contribuciones y
573 aprovechamientos omitidos, sólo darán lugar al pago de intereses o al cobro de recargos por un
574 periodo máximo de cinco años, salvo que con anterioridad a dicha fecha se hubieren generado
575 intereses o recargos por un periodo mayor, en cuyo caso se pagarán o cobrarán los intereses o
576 recargos generados hasta el 31 de diciembre de 1997 por un periodo mayor.
577 XII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, los
578 contribuyentes que al 1o. de enero de 1998 cuenten con máquinas registradoras de
579 comprobación fiscal o las adquieran a partir de dicha fecha, podrán continuar utilizándolas y
580 expedir la copia de los registros de auditoría, con el carácter de comprobantes simplificados,
581 siempre que cumplan con los requisitos que establece el artículo 37 del Reglamento del citado
582 ordenamiento.
583 Transitorio
584 ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998.
585 México, D.F., a 13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio
586 Ramírez López, Presidente.- Dip. José Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto
587 Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas.
588 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
589 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
590 residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
591 mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
592 Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
593 DECRETO por el que se modifican diversas disposiciones del Código Fiscal de la
594 Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
595 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 1998
596 CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
597 Artículo Primero.- Se DEROGA la Fracción XX, del artículo 81 y la Fracción XX, del artículo 82 del
598 TRANSITORIO
599 UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
600 la Federación.
601 México, D.F., a 30 de abril de 1998.- Dip. David Ricardo Cervantes Peredo, Presidente.- Sen.
602 Dionisio Pérez Jácome, Presidente.- Dip. Teresa Núñez Casas, Secretaria.- Sen. Víctor H. Islas
603 Hernández, Secretario.- Rúbricas".
604 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
605 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
606 residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
607 mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
608 Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
609 DECRETO por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos
610 federales.
611 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998
612 Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 9o., fracción II; 16, último párrafo; 22, actual cuarto
613 párrafo y el último párrafo del artículo; 29-B, tercer párrafo; 31, primero, cuarto y actual octavo párrafos;
614 32, cuarto párrafo; 32-A, fracciones I, segundo párrafo, inciso b), III, primer párrafo, así como los párrafos
615 tercero y quinto del artículo; 42, fracción V; 46, fracción IV, segundo y séptimo párrafos; 47; 49, primer
616 párrafo y fracciones I, II, IV, V y VI; 55, primer párrafo; 56, primer párrafo; 59, fracciones III, IV, V y VII; 62,
617 primer párrafo; 66, fracciones I, actual décimo párrafo, II, primer párrafo y III, incisos a) y c) y
618 antepenúltimo párrafo del artículo; 70, actual último párrafo; 75, fracciones I, inciso b) y V, segundo
619 párrafo; 76, penúltimo párrafo; 79, fracción IV; 81, fracciones VII, XII, XVI y XIX; 82, fracciones II, inciso f)
620 y XVI; 83, fracción VII; 84, fracción VI; 84-B, fracción IV; 86-A, primer párrafo y fracción III; 86-B,
621 fracciones I, II y III; 86-E; 92, cuarto párrafo; 101; 103, primer párrafo; 104, fracciones I, II y IV; 105, último
622 párrafo; 108, quinto párrafo en su encabezado y sexto párrafo; 110, fracción V; 111, fracción V; 113; 141,
623 fracción I; 144, penúltimo párrafo; 150, tercer y cuarto párrafos; 185, último párrafo y 195, último párrafo;
624 se ADICIONAN los artículos 1o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto
625 y quinto párrafos, respectivamente, 17-B; 18-A; 22, con un cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriéndose
626 los actuales párrafos cuarto y siguientes en su orden; 26, con las fracciones XV, XVI y XVII; 27, con un
627 segundo, un tercer, un cuarto, un octavo y un décimo párrafos, pasando los actuales segundo, tercero y
628 cuarto a ser quinto, sexto y séptimo párrafos, el actual quinto a ser noveno párrafo, y los actuales sexto y
629 séptimo a ser décimo primero y décimo segundo párrafos, respectivamente; 29-B, con un cuarto párrafo,
630 pasando el actual cuarto, a ser quinto párrafo; 30, con un último párrafo; 32-D; 46, con un último párrafo;
631 66, fracciones I, con un décimo y un décimo primer párrafos, pasando los actuales décimo y décimo
632 primer a ser décimo segundo y décimo tercero párrafos, respectivamente y III, con un último párrafo; 70,
633 con un último párrafo; 70-A; 75, fracción I, con un último párrafo; 79, con las fracciones VII, VIII y IX; 80,
634 con las fracciones V y VI; 81, con las fracciones XX, XXI, XXII y XXIII; 82, fracción II, con un inciso g) y
635 con las fracciones XX, XXI, XXII y XXIII; 84, con una fracción IV; 84-A, con una fracción VI; 84-B, con una
636 fracción VI; 85, con una fracción V; 86, con una fracción V; 86-B, con un último párrafo; 91-A; 91-B; 105,
637 con las fracciones XII y XIII; 108, quinto párrafo, con un inciso e); 141, con un último párrafo; 141-A; 145,
638 con una fracción V; 146-A; 196, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo;
639 196-A y 196-B; y se DEROGAN los artículos 31, quinto párrafo; 58; 70, segundo párrafo; 81, fracciones
640 XI y XVII; 82, fracciones XI y XVII, y 146, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar
641 como sigue:
642 Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
643 Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este
644 Decreto, se estará a lo siguiente:
645 I. Las cantidades que se contienen en los artículos 70, actual último párrafo, 82, fracciones II,
646 incisos f) y g), XVI, XX, XXI, XXII y XXIII; 84, fracciones IV y VI; 84-B, fracciones IV y VI; 86,
647 fracción V; 86-B y 150, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, se entienden
648 actualizadas al mes de enero de 1999, debiéndose actualizar en el mes de julio del citado año de
649 conformidad con el artículo 17-B de este Código.
650 II. Las cantidades que se contienen en el artículo 104, fracciones I y II del Código Fiscal de la
651 Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1999, de conformidad con el artículo
652 92, último párrafo del citado ordenamiento.
653 III. La reforma a la fracción I, actual décimo párrafo y las adiciones de los párrafos décimo y décimo
654 primero a dicha fracción, del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el
655 1o. de julio de 1999.
656 Para efectos de la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 66 de Código Fiscal de la
657 Federación, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999 las autoridades fiscales
658 podrán autorizar el pago en parcialidades respecto de contribuciones que debieron enterarse o
659 pagarse con anterioridad al 1o. de enero del mismo año, de conformidad con los demás términos
660 del citado artículo 66 del Código vigente al 31 de diciembre de 1998.”
661 IV. Las adiciones de los párrafos segundo, tercero y octavo al artículo 27, de las fracciones VII, VIII y
662 IX del artículo 79 y V y VI del artículo 80, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el
663 1o. de julio de 1999.
664 Transitorios
665 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.
666 SEGUNDO. El Artículo Cuarto de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.
667 México, D.F., a 30 de diciembre de 1998.- Dip. Juan Marcos Gutiérrez González, Presidente.- Sen.
668 Mario Vargas Aguiar, Presidente.- Dip. José Ernesto Manrique Villarreal, Secretario.- Sen. Fernando
669 Palomino Topete, Secretario.- Rúbricas".
670 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
671 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
672 residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
673 del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
674 Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
675 LEY que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
676 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999
677 Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 14-A, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 20 Bis,
678 fracción II; 27, actual sexto y penúltimo párrafos; 30, actual último párrafo; 33, fracción II; 34-A, primer y
679 segundo párrafos; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V; 46-A, actual tercer párrafo; 49, primer párrafo y
680 fracciones I, II, IV y VI; 67, cuarto y quinto párrafos; 76, último párrafo; 79, fracción VIII; 81, fracciones
681 VIII, XIV, XVIII, XIX y XXI; 86-A, fracción III; 86-E; 91-A, primer párrafo; 105, fracciones I y II; 113, fracción
682 II y 151, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4o.-A; 21, con un penúltimo párrafo; 27, con un
683 quinto párrafo, pasando los actuales quinto a décimo segundo párrafos a ser sexto a décimo tercer
684 párrafos, respectivamente; 30, con un último párrafo; 46-A, con un tercer párrafo, pasando los actuales
685 tercer y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 69-A; 81, con las fracciones XI y
686 XVII; 82, con las fracciones XI y XVII; 124, con la fracción IX; 144, con un antepenúltimo y un penúltimo
687 párrafos; 146, con un penúltimo párrafo; 146-B; 196-A, con la fracción IV y 202, con la fracción XVI; y se
688 DEROGAN los artículos 26, fracción XVI; 81, fracción XXII y 82, fracción XXII del Código Fiscal de la
689 Federación, para quedar como sigue:
690 Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
691 Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de esta
692 Ley, se estará a lo siguiente:
693 I. Las cantidades que se contienen en el artículo 82, fracciones XI y XVII del Código Fiscal de la
694 Federación, se entienden actualizadas al mes de enero del año 2000, debiéndose actualizar en el
695 mes de julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B del citado ordenamiento.
696 II. Para efectos del artículo 27, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los
697 contribuyentes que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con establecimientos,
698 sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, o
699 con lugares en donde almacenen mercancías, deberán presentar el aviso de apertura de dichos
700 lugares, a más tardar el 31 de marzo del año 2000.
701 TRANSITORIO
702 Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000.
703 México, D.F., a 15 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen.
704 Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.-
705 Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
706 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
707 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
708 residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
709 del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
710 El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
711 DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.
712 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
713 Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 12, primer párrafo; 14-A, fracción II; 22, séptimo y
714 octavo párrafo; 26, fracción III, tercer párrafo e inciso b); 29, tercer párrafo; 31, segundo y tercer párrafos;
715 69, primer párrafo; 76, cuarto párrafo; 77, fracciones I, incisos a), b) y c) y II, inciso b); 81, fracciones II,
716 VIII y XIX; 105, último párrafo; la denominación del Título VI; 208, fracción I, penúltimo y último párrafos;
717 209, primer párrafo y fracciones I, III y IV; 227, último párrafo; 237, primer párrafo; 239-B, primer párrafo y
718 último párrafo de la fracción III; 253, último párrafo; 259, primer párrafo; 261, y 262, segundo párrafo; se
719 ADICIONAN los artículos 14-A, con un penúltimo y un último párrafos; 18-A, con la fracción VIII; 29-C;
720 32-B, con las fracciones VI y VII; 32-E; 50; 84-A, con las fracciones VII y VIII; 84-B, con las fracciones VII
721 y VIII; 84-G; 84-H; 188-Bis; 208, con la fracción VIII; 208-Bis; 237, con un último párrafo; 239, con la
722 fracción IV; 239-B, fracción I con un inciso c) y con una fracción VII; 258-A, y 260, con un segundo
723 párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; y se DEROGAN los artículos 81, fracción
724 XX, y 82, fracción XX, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue
725 Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
726 Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este
727 Decreto, se estará a lo siguiente:
728 I. Las personas físicas que hayan obtenido la Cédula de Identificación Fiscal que contenga su
729 Clave Única de Registro de Población y que como consecuencia de ello se les hubiese asignado
730 una Clave del Registro Federal de Contribuyentes distinta, podrán continuar usando durante 2001
731 los comprobantes impresos antes del 1o. de enero de 2001 que no contengan su nueva clave de
732 Registro Federal de Contribuyentes, sin que dicha circunstancia implique la comisión de
733 infracciones o de delitos de carácter fiscal. Las personas físicas que soliciten la impresión de
734 nuevos comprobantes a partir del 1o. de enero de 2001, deberán imprimir en los mismos la clave
735 del Registro Federal de Contribuyentes, además de los otros requisitos que exijan las
736 disposiciones fiscales.
737 II. La reforma en materia de avisos a que se refieren los artículos 31, segundo párrafo y 81, fracción
738 II, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de agosto de 2001.
739 III. Lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, únicamente será aplicable
740 respecto de visitas domiciliarias y de revisiones de la contabilidad de los contribuyentes que se
741 efectúen en las oficinas de las autoridades fiscales, que se inicien a partir del 1o. de enero de
742 2001.
743 IV. Las cantidades que se contienen en los artículos 84-B, fracciones VII y VIII, y 84-H, del Código
744 Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas a enero de 2001, debiéndose actualizar en
745 julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B de dicho Código.
746 V. Las modificaciones al artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, no serán aplicables a las
747 demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, en cuyo caso, se aplicarán los citados
748 artículos vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000.
749 VI. Las adiciones de los artículos 29-C; 32-B, fracciones VI y VII; 32-E; 84-A, fracciones VII y VIII; 84-
750 B, fracciones VII y VIII; 84-G y 84-H, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir
751 del 1o. de marzo de 2001.
752 VII. Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, respecto
753 de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes,
754 procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas.
755 a) Cuando el ejercicio de las facultades de comprobación de que se trate inicie de acuerdo a lo
756 siguiente:
757 1. Tratándose de contribuyentes distintos a aquellos que dictaminen sus estados
758 financieros para efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación
759 inicie:
760 i. Entre abril de 2001 y marzo de 2002, determinarán, en primer lugar, las
761 contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.
762 ii. Entre abril de 2002 y marzo de 2003, determinarán, en primer lugar, las
763 contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los
764 años 2000 y 2001.
765 iii. Entre abril de 2003 y marzo de 2004, determinarán, en primer lugar, las
766 contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los
767 años 2000, 2001 y 2002.
768 iv. Entre abril de 2004 y marzo de 2005, determinarán, en primer lugar, las
769 contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los
770 años 2000, 2001, 2002 y 2003.
771 2. Tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos
772 fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie:
773 i. Entre septiembre de 2001 y agosto de 2002, determinarán, en primer lugar, las
774 contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.
775 ii. Entre septiembre de 2002 y agosto de 2003, determinarán, en primer lugar, las
776 contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los
777 años 2000 y 2001.
778 iii. Entre septiembre de 2003 y agosto de 2004, determinarán, en primer lugar, las
779 contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los
780 años 2000, 2001 y 2002.
781 iv. Entre septiembre de 2004 y agosto de 2005, determinarán, en primer lugar, las
782 contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los
783 años 2000, 2001, 2002 y 2003.
784 En todos los casos, las autoridades fiscales podrán determinar los pagos provisionales de las
785 contribuciones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del
786 último ejercicio anterior a la fecha de inicio de las facultades de comprobación y la fecha en
787 que las mismas se inicien.
788 b) Lo dispuesto en el inciso anterior, no limita las facultades de determinación de contribuciones
789 de las autoridades fiscales respecto de los ejercicios anteriores a 2000, en los siguientes
790 casos:
791 1. Tratándose de la revisión de dictámenes formulados por contador público registrado
792 sobre los estados financieros de los contribuyentes, cuando la misma se inicie antes de
793 septiembre de 2001.
794 2. En los demás casos, siempre que las facultades de comprobación se inicien antes de
795 abril de 2001.
796 c) Al comprobarse que durante cualesquiera de los ejercicios a que se refiere el inciso a) de
797 esta fracción, se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución,
798 o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo
799 acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin
800 más limitación que lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación,
801 inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de esta
802 fracción.
803 Las irregularidades a que se refiere este inciso, son las siguientes:
804 1. Omisión en el pago de participación de utilidades a los trabajadores.
805 2. Efectuar compensación o acreditamiento improcedentes contra contribuciones a su
806 cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por
807 más del 3% sobre el total de las declaradas.
808 3. Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas
809 por adeudo propio.
810 4. Omisión en el entero de la contribución de que se trate por más del 3% sobre el total
811 retenido o que debió retenerse.
812 5. Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 del Código Fiscal
813 de la Federación.
814 6. No solicitar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes cuando se esté
815 obligado a ello o no presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o hacerlo
816 extemporáneamente, salvo cuando se presenten en forma espontánea. Se considerará
817 que se incurrió en la irregularidad señalada en este subinciso, aun cuando los supuestos
818 mencionados en el mismo hubiesen ocurrido en ejercicios o periodos distintos a los que
819 se refiere el inciso a) de esta fracción.
820 7. Proporcionar en forma equivocada u omitir, la información correspondiente al valor de
821 los actos o actividades realizados en cada entidad federativa cuando tengan
822 establecimientos en dos o más entidades, siempre que la omisión o alteración exceda
823 en más del 3% de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo con los actos
824 o actividades realizados.
825 8. Consignar información o datos falsos en los estados de resultados reales del ejercicio
826 que se presenten para solicitar reducción de los pagos provisionales, o en los informes
827 acerca del movimiento de efectivo en caja y bancos, cuando se solicita el pago a plazos
828 ya sea diferido o en parcialidades.
829 9. No presentar el dictamen de estados financieros o presentarlo fuera de los plazos que
830 prevé el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
831 10. No corregir dentro de los 15 días siguientes a la presentación del dictamen de los
832 estados financieros formulado por contador público, ante la Secretaría de Hacienda y
833 Crédito Público, las contribuciones omitidas que hubieran sido observadas en el
834 dictamen.
835 Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo
836 ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.
837 Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en este inciso, se podrá incluso
838 determinar contribuciones omitidas distintas a aquéllas en que se cometió la irregularidad,
839 aun cuando correspondan a ejercicios anteriores.
840 Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean
841 competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas
842 contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los
843 subincisos 2, 3 y 4 de este inciso, aun cuando los porcientos señalados en dichos subincisos
844 se refieran solamente a las contribuciones en relación con las cuales tenga competencia la
845 autoridad fiscal de que se trate.
846 d) También se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores, cuando
847 dentro del lapso comprendido desde el segundo día anterior a aquél en que se inicie el
848 ejercicio de facultades de comprobación y hasta la fecha en que, en su caso, se notifique la
849 resolución determinante del crédito, se presenten declaraciones complementarias o las
850 formas de corrección de la situación fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del
851 artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, respecto del ejercicio fiscal por el que se
852 iniciaron las facultades de comprobación, y siempre que con dichas declaraciones o formas
853 se corrija alguna de las irregularidades a que se refiere el inciso anterior.
854 e) Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se
855 refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación,
856 correspondientes a periodos anteriores a los señalados en el inciso a) de esta fracción,
857 podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a
858 los conceptos que hubieren modificado.
859 f) Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier
860 tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen
861 contribuciones o no se encuentren las irregularidades a que se hace referencia en el inciso c)
862 de esta fracción.
863 g) Si en los periodos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, el contribuyente hubiere
864 incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en el inciso c) de la misma, se
865 podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando
866 las mismas no den lugar al pago de contribuciones.
867 No obstante lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, las autoridades fiscales siempre podrán
868 determinar contribuciones por un periodo menor del que se señala en dicho inciso.
869 No se formulará querella ni se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones,
870 cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto en esta fracción.
871 Lo establecido en esta fracción no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las
872 autoridades fiscales.
873 En los casos en que el ejercicio de las facultades de comprobación se hubieren iniciado entre el
874 1o. de abril del año 2001 y el 31 de marzo del año 2005, para la determinación de las
875 contribuciones omitidas, las autoridades estarán a lo dispuesto en esta fracción, aun cuando la
876 determinación se notifique al contribuyente con posterioridad a la última fecha señalada.
877 Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando las autoridades fiscales inicien el ejercicio
878 de sus facultades de comprobación después del 31 de marzo de 2005.
879 VIII. Lo dispuesto en la fracción anterior no es aplicable a la determinación de contribuciones
880 realizadas por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
881 a) Cuando la misma derive de la revisión de la cuenta pública federal efectuada por la
882 Contaduría Mayor de Hacienda.
883 b) Cuando se determinen cualesquiera de las siguientes contribuciones:
884 1. Aportaciones de seguridad social.
885 2. Las que se causen por la importación de bienes.
886 3. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos e impuesto sobre automóviles nuevos.
887 c) Cuando la determinación se derive de:
888 1. La omisión de ingresos provenientes del extranjero o del rechazo de deducciones de
889 gastos o inversiones efectuadas en el extranjero.
890 2. La creación o incremento de reservas de pasivos, cuando los pagos correspondientes
891 se efectúen en ejercicios posteriores a aquél en que se hizo la deducción.
892 d) En los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para los efectos del impuesto sobre la renta,
893 cuando dichas pérdidas se disminuyan total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual
894 se ejercen las facultades de comprobación; así como en los ejercicios en los que se hubiera
895 determinado el impuesto al activo cuya devolución se hubiera obtenido en el ejercicio
896 respecto del cual se ejercen dichas facultades.
897 e) Tratándose de las personas morales que componen el sistema financiero en los términos del
898 artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
899 f) Las que resulten como consecuencia de aplicar lo señalado en las fracciones IV, V, VI y VII
900 del artículo 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
901 g) Por el ejercicio de liquidación.
902 h) Por el ejercicio por el que se hubiera presentado el aviso para dictaminar para efectos
903 fiscales los estados financieros y el dictamen no se presente oportunamente.
904 i) Respecto de los ejercicios en que la autoridad emita la determinación de contribuciones
905 omitidas y sus accesorios por la reposición del procedimiento de verificación, revisión o
906 determinación, por haberlo ordenado así la autoridad al resolver un recurso administrativo o
907 un órgano jurisdiccional en resolución firme, así como cuando, respecto de dichos ejercicios,
908 la citada resolución haya dejado a salvo los derechos de la autoridad fiscal para ejercer sus
909 facultades de comprobación o determinación.
910 j) Tratándose de contribuyentes que consolidan su resultado fiscal en los términos de la Ley del
911 Impuesto sobre la Renta, incluyendo aquellas sociedades que en los términos de dicha ley
912 consolidaron su resultado fiscal con anterioridad al 1o. de enero de 2001.
913 k) Respecto de las observaciones que hubieran sido hechas por el contador público autorizado,
914 en los dictámenes de los estados financieros que hubiera formulado para efectos fiscales, en
915 los ejercicios anteriores al 2000.
916 l) Tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes
917 en el extranjero.
918 IX. Para los efectos de las fracciones VII y VIII de este artículo las personas físicas que obtuvieron
919 ingresos por recursos mantenidos en el extranjero con anterioridad al 1o. de enero de 2001,
920 podrán considerar correctamente pagado el impuesto sobre la renta correspondiente a dichos
921 ingresos relativos al ejercicio fiscal de 2000, siempre que los recursos retornen total o
922 parcialmente a territorio nacional a través de operaciones efectuadas entre instituciones que
923 componen el sistema financiero del país y del extranjero.
924 Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará la tasa del 1%, al monto total de
925 los recursos, sin deducción alguna, incluidos sus intereses, aún cuando dichos recursos no sean
926 retornados en su totalidad.
927 El impuesto que se pague conforme a esta fracción se considerará aplicable únicamente respecto
928 de los siguientes incisos:
929 a) Los intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o inversiones efectuadas en
930 instituciones financieras del extranjero.
931 b) Los generados por la enajenación de acciones o valores que se colocan entre el gran público
932 inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad, o bien, por la
933 enajenación de acciones o valores emitidos por las personas morales o los fideicomisos que
934 cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente de esta fracción.
935 c) Los rendimientos que, en su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas
936 físicas de personas morales o fideicomisos, siempre que se cumpla con lo siguiente:
937 1. La persona moral de que se trate, sea residente en el extranjero, sin establecimiento
938 permanente o base fija en el país, o el fideicomiso se hubiese constituido conforme a las
939 leyes de un país extranjero; y
940 2. La persona moral o el fideicomiso obtuvieron exclusivamente, en los últimos cinco años
941 inmediatos anteriores al 1o. de enero de 2001:
942 i) Ingresos a que se refieren los incisos a) y b) de la presente fracción de fuente de
943 riqueza ubicada en el extranjero;
944 ii) Ingresos que se perciban a través de instituciones de crédito provenientes de
945 inversiones y valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional
946 de Valores e Intermediarios, así como intereses a que se refiere el último párrafo de
947 la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que, en
948 este último caso, las acciones del emisor de los títulos de crédito sean de las que se
949 colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa autorizada o mercados
950 de amplia bursatilidad.
951 Las personas físicas no podrán acogerse a las disposiciones de la presente fracción por los
952 ingresos mencionados en la misma generados en el desarrollo de actividades empresariales.
953 El impuesto que resulte conforme a esta fracción se pagará en los términos que al efecto señale
954 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
955 Se tendrá por pagado en forma definitiva el impuesto sobre la renta correspondiente a los
956 ingresos a que se refiere esta fracción siempre que el pago de dicho impuesto se realice con
957 anterioridad a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público inicie la comprobación del
958 cumplimiento de las disposiciones fiscales en los términos de la legislación aplicable. Asimismo,
959 se tendrán por extinguidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con dichos ingresos.
960 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no aplicará lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley
961 del Impuesto sobre la Renta respecto de los ingresos a que se refieren los incisos a), b) y c) de
962 esta fracción, siempre que el pago del impuesto se efectúe en los términos de esta misma
963 fracción.
964 X. Se condonan parcialmente los créditos fiscales no pagados, en el por ciento que resulte aplicable
965 en los términos del siguiente párrafo, sobre la parte del crédito que se pague entre el 1o. de
966 enero y el 30 de abril de 2001, en los siguientes casos:
967 1. Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios, que hayan sido
968 determinados por las autoridades fiscales antes del 1o. de enero de 2001, aun cuando los
969 mismos estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la
970 Federación.
971 2. Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios, determinados por los
972 contribuyentes respecto de los cuales se hubiese obtenido autorización para pagar a plazo
973 con anterioridad a dicha fecha, en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la
974 Federación.
975 El por ciento a que se refiere el párrafo anterior se aplicará dependiendo del ejercicio en que
976 debieron pagarse los impuestos federales, de que se trate, de conformidad con la siguiente tabla:
977 Ejercicio Por ciento
978 1996 12.50
979 1997 12.50
980 1998 12.50
981 1999 10.00
982 Los contribuyentes podrán anticipar el pago de las parcialidades que les hubiesen sido
983 autorizadas en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso, el
984 beneficio se extenderá a todos los pagos anticipados que se realicen entre el 1o. de enero y el 30
985 de abril de 2001.
986 Cuando el crédito que se paga en parcialidades corresponda a más de un año de calendario, el
987 por ciento de reducción aplicable será el que resulte del promedio aritmético de los por cientos
988 establecidos en la tabla a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, para los años de
989 calendario que correspondan.
990 El beneficio a que se refiere esta fracción no será aplicable a:
991 a) Los créditos por los que se hubieran obtenido los beneficios establecidos en el Decreto de
992 Apoyo a los Deudores del Fisco Federal y en el Decreto de Apoyo Adicional a los Deudores
993 del Fisco Federal;
994 b) Los contribuyentes que estén en alguno de los supuestos a que se refiere la fracción VIII,
995 incisos e) y j) de este artículo; y
996 c) Los créditos por los que se hubiera obtenido la condonación total o parcial de recargos en los
997 términos de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 1998, 1999
998 o 2000.
999 La condonación prevista en esta fracción no será aplicable a los créditos fiscales derivados del
1000 impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, del impuesto sobre automóviles nuevos ni a los del
1001 impuesto general de importación.
1002 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá
1003 establecer las reglas que faciliten la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.
1004 Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
1005 Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de
1006 este Decreto, se estará a lo siguiente:
1007 I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor
1008 el 1o. de febrero de 2001.
1009 II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las
1010 demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional
1011 que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de
1012 2000.
1013 III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de
1014 Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal
1015 de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas
1016 contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas
1017 federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el
1018 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
1019 Transitorios
1020 Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
1021 Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se
1022 modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de
1023 noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se
1024 entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
1025 México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
1026 Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip.
1027 Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
1028 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
1029 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
1030 residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
1031 del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
1032 Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
1033 VIGESIMA Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
1034 2000 y anexos 5, 7 y 14.
1035 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2002
1036 Segundo. Se modifican los siguientes Anexos de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, en vigor:
1037 5
1038 7
1039 14
1040 Transitorios
1041 Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
1042 Oficial de la Federación.
1043 Atentamente
1044 Sufragio Efectivo. No Reelección.
1045 México, D.F., a 25 de enero de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del
1046 Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría,
1047 el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
1048 Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000
1049 A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de
1050 2002.
1051 Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90,
1052 91, 102, 104 y 150 del Código Fiscal de la Federación.
1053 Atentamente
1054 Sufragio Efectivo. No Reelección.
1055 México, D.F., a 25 de enero de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del
1056 Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría,
1057 el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
1058 SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y
1059 anexos 3, 4, 5, 9, 10 y 11.
1060 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2002
1061 Tercero. Se modifican los Anexos 3, 5, 8, 9, 15 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en
1062 vigor:
1063 Transitorios
1064 Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
1065 Oficial de la Federación.
1066 Atentamente
1067 Sufragio Efectivo. No Reelección.
1068 México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén
1069 Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
1070 Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
1071 A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de
1072 2002.
1073 Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90,
1074 91, 102, 104 y 150 del Código Fiscal de la Federación.
1075 Atentamente
1076 Sufragio Efectivo. No Reelección.
1077 México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén
1078 Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
1079 ANEXOS 5, 7, 9 y 11 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución
1080 Miscelánea Fiscal para 2002.
1081 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2002
1082 Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
1083 A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de julio de
1084 2002.
1085 Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90,
1086 91, 102, 104 y 150 del Código Fiscal de la Federación.
1087 Atentamente
1088 Sufragio Efectivo. No Reelección.
1089 México, D.F., a 1 de agosto de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén
1090 Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
1091 ANEXOS 4, 5, 7, 8, 11, 15 y 18 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la
1092 Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada el 30 de diciembre de 2002.
1093 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2003
1094 Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
1095 A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de 2003.
1096 Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90,
1097 91, 102, 104 y 150 del Código Fiscal de la Federación.
1098 Atentamente
1099 Sufragio Efectivo. No Reelección.
1100 México, D.F., a 18 de diciembre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
1101 Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
1102 QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 y sus
1103 anexos 1, 5, 7, 9, 15 y 19.
1104 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003
1105 Cuarto. Se modifican los Anexos 5, 9 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, mismos que
1106 fueron prorrogados de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para
1107 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2003.
1108 Transitorios
1109 Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
1110 Oficial de la Federación.
1111 Segundo a Quinto.
1112 Atentamente
1113 Sufragio Efectivo. No Reelección.
1114 México, D.F., a 23 de septiembre de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José
1115 María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
1116 Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
1117 A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de julio de 2003.
1118 Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, fracción I; 70; 80, fracciones I a VI, 82, fracciones I a XXIII;
1119 84, fracciones I a XII; 84 B, fracciones I y III a VIII; 84-D; 84-F; 84-H; 86, fracciones I a V; 86 B, fracciones I a III; 86-
1120 D; 86-F; 88; 90; 91; 102; 104, fracciones I y II; y 150.
1121 Atentamente
1122 Sufragio Efectivo. No Reelección.
1123 México, D.F., a 23 de septiembre de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José
1124 María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
1125 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
1126 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004
1127 Artículo Primero. Se REFORMAN la denominación de "Título I, Capítulo Único", pasando a ser
1128 "Título I, Capítulo Primero"; los artículos 1o.; 6o., séptimo párrafo; 9o., fracción I, incisos a) y b) y último
1129 párrafo; 10, fracción I, inciso b) y último párrafo del artículo; 14, fracción I; 14-A; 15-A, inciso b); 16, último
1130 párrafo; 16-A; 17-B; 18; 19, primer párrafo; 20, séptimo párrafo; 22; 23; 24; 26, fracciones XI y XV; 26-A;
1131 27, primero, segundo, séptimo y actuales décimo primero, décimo segundo y décimo tercer párrafos; 28,
1132 último párrafo; 29 sexto párrafo; 29-A, tercer párrafo; 29-B, último párrafo; 29-C; 30, actuales tercero,
1133 cuarto y sexto párrafos; 31; 32, primer párrafo; 32-A, segundo, cuarto, quinto y séptimo párrafos; 32-B,
1134 fracciones IV y VII; 32-D; 32-E; 33, fracción I, incisos b), c) y g); 34, último párrafo; 34-A, primer párrafo;
1135 38; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V, primer párrafo; 44, fracción II, segundo párrafo; 46, fracción IV,
1136 cuarto párrafo y último párrafo del artículo; 46-A, primero y segundo párrafos; 47, primer párrafo; 48,
1137 fracciones VI, primero y último párrafos, VII, primer párrafo y IX; 49, fracción VI; 51, primer párrafo; 52,
1138 fracción I, inciso a) y tercer párrafo del artículo; 53, incisos b) y c) y último párrafo; 55, primer párrafo y
1139 fracción V; 56, primer párrafo; 62, primer párrafo; 66, antepenúltimo y último párrafos del artículo; 67,
1140 primer párrafo, fracciones I y IV, segundo y cuarto párrafos del artículo; 69, actual segundo párrafo; 70,
1141 tercer y cuarto párrafos; 73, fracción III; 75, fracciones V, primer párrafo y VI; 76, fracciones I, II y cuarto,
1142 quinto y sexto párrafos del artículo; 79, fracción VIII; 80, fracción II; 81, fracciones VII, IX, XI, XII, XIII, XIV,
1143 XV, XVII, XVIII, XIX y XXI; 82, fracción VII; 83, fracciones XI y XIII; 84, fracciones IV y VI; 84-A, fracción
1144 VII; 84-B, fracción VII; 84-H; 86-A, primer párrafo y fracción III; 86-E, último párrafo; 92, último párrafo; 97;
1145 100; 102, último párrafo; 103, primer párrafo y fracción I; 104, fracciones III y IV; 105, fracciones I, V a
1146 VIII, XII, XIII y el último párrafo; 107, último párrafo; 108, actual quinto párrafo, inciso b); 109, fracción I;
1147 111, fracción V; 124, fracción II; 125, primer párrafo; 130; 132, último párrafo; 133, último párrafo; 134,
1148 fracción I, primer párrafo; 139; 140; 141, último párrafo; 150, cuarto y sexto párrafos; 153, primer párrafo;
1149 155, primer párrafo y fracción IV; 157, fracción II; 160, segundo párrafo; 174; 176; 177; 181; 182; 183;
1150 185, primer párrafo; 186, primer párrafo; 191, primero y tercer párrafos; 192, fracción III; 196, primer
1151 párrafo; se ADICIONAN los artículos 11, con un último párrafo; 14, con una fracción IX; 14-B; 17, con un
1152 último párrafo; 17-A, con tres párrafos finales; el Título I, con un Capítulo Segundo, denominado "De los
1153 Medios Electrónicos" comprendiendo los artículos 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I y 17-J; 18-B;
1154 19, con un segundo, tercero, penúltimo y último párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser
1155 cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 19-A; 20, con un último párrafo; 22-A; 22-B; 27, con un décimo
1156 y décimo primer párrafos; 28, con las fracciones IV y V; 29 con los párrafos octavo a décimo cuarto; 29-A,
1157 con la fracción IX y con un último párrafo; 29-B, con un penúltimo párrafo; 30, con un cuarto párrafo,
1158 pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos, respectivamente; 32, con
1159 un segundo párrafo, pasando las fracciones I a IV a formar parte de dicho párrafo y pasando los actuales
1160 segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos respectivamente; 32-A, con un octavo, noveno
1161 y décimo párrafos; 32-B, fracción III, con un último párrafo; 32-F; 33, fracción I, con un último párrafo; 34,
1162 con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos,
1163 respectivamente; 39, fracción I con un segundo párrafo; 43, con una fracción III; 48, con un último párrafo;
1164 50, con un penúltimo y último párrafos; 52, con una fracción IV y con un último párrafo al artículo; 52-A;
1165 53-A; 69, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero,
1166 cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 75, fracción V, con un segundo párrafo, pasando el actual
1167 segundo párrafo a ser tercer párrafo; 76, con un último párrafo; 81, con las fracciones XX, XXII, XXIV y
1168 XXV; 82, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 83, con una fracción XV; 84, con una fracción XIII; 84-
1169 G, con un último párrafo; 86-A, con una fracción IV; 86-B, con una fracción IV; 87, con una fracción V;
1170 103, con las fracciones X a XVIII y con un último párrafo; 105, con las fracciones XIV a XVII; 108, con un
1171 quinto párrafo, pasando el actual quinto a ser sexto párrafo; 109, con las fracciones VI y VII; 111, con una
1172 fracción VII; 114-A, con un segundo párrafo; 114-B; 115-Bis; 133-A; 134, fracción I, con un segundo
1173 párrafo; 141, fracción III, con un segundo párrafo y con un último párrafo a dicho artículo; 146, con un
1174 cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo; 156, con un último párrafo; 156-Bis;
1175 191, con un cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos; y se DEROGAN los
1176 artículos 27, cuarto párrafo; 29, actual séptimo párrafo; 32-A, actual sexto párrafo; 32-B, fracción VI; 50,
1177 segundo párrafo; 59, fracción VII; 81, fracción V; 82, fracción V; 84-A, fracción VIII; 84-B, fracción VIII;
1178 105, fracciones II y III; del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
1179 Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
1180 Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este
1181 Decreto, se estará a lo siguiente:
1182 I. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.
1183 II. Lo dispuesto en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor hasta que el
1184 Servicio de Administración Tributaria establezca las promociones que se deberán presentar por medios
1185 electrónicos y en documento impreso.
1186 III. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las cantidades a que se refieren los artículos
1187 32-A, fracción I; 80, fracciones I, III a VI; 82, fracciones I a IV, VI, VIII a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a
1188 III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones I a III; 86-D;
1189 86-F; 88; 90; 91; 150, segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación, mismas que se
1190 encuentran actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-B de dicho ordenamiento
1191 vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y dadas a conocer en el Anexo 5 de la
1192 Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
1193 noviembre de 2003, son las cantidades que estarán vigentes a partir de la entrada en vigor del presente
1194 Decreto.
1195 IV. En las solicitudes de devolución presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
1196 Decreto, en las que el contribuyente no hubiese manifestado su número de cuenta bancaria para
1197 transferencias electrónicas del contribuyente en la institución financiera de que se trate debidamente
1198 integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México y, por ende, las autoridades fiscales
1199 no puedan realizar la devolución de que se trate mediante abono en cuenta del contribuyente, dicha
1200 devolución podrá efectuarse mediante cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda
1201 de $10,000.00 las autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que
1202 la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución
1203 respectiva.
1204 V. Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor
1205 el 1o. de julio de 2004.
1206 A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 30 de junio de 2004, se estará a lo
1207 siguiente:
1208 Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las
1209 cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por
1210 retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios.
1211 Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo
1212 previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de
1213 lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la
1214 compensación se realice, y presenten el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco
1215 días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al
1216 efecto se solicite en la forma oficial correspondiente.
1217 Lo dispuesto en el párrafo anterior no procederá respecto de las contribuciones que se deban pagar
1218 con motivo de la importación.
1219 Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad
1220 social, contribución de mejoras o derecho.
1221 VI. El asociante de las asociaciones en participación, que hasta antes de la entrada en vigor del
1222 presente Decreto hayan obtenido el registro correspondiente ante el Registro Federal de Contribuyentes
1223 en los términos del cuarto párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes
1224 de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar al citado registro, en un plazo de 2 meses,
1225 contados a partir de la entrada en vigor del citado Decreto, la modificación de dicho registro, de
1226 conformidad con las disposiciones aplicables.
1227 VII. Para los efectos del artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes
1228 contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para
1229 incorporar los equipos de control volumétrico a que se refiere el precepto citado.
1230 VIII. Para los efectos del artículo 29 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, el plazo a
1231 que se refiere dicho artículo será de 24 meses contados a partir de que se considere formalizada la
1232 aceptación en pago de conformidad con dicho ordenamiento. Las disposiciones a que se refiere el
1233 artículo 191 del Código Fiscal de la Federación relativas a los fondos de administración, mantenimiento y
1234 enajenación y de contingencia para reclamaciones, serán aplicables a la dación en pago a que hace
1235 mención la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
1236 IX. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación entrará en
1237 vigor el 1o. de enero de 2005.
1238 X. Las dependencias y entidades a que hace referencia el artículo 32-D del Código Fiscal de la
1239 Federación, también podrán contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los
1240 contribuyentes que antes de la entrada en vigor del presente Decreto hubiesen celebrado con las
1241 autoridades fiscales convenio para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los
1242 adeudos fiscales que tengan a su cargo, siempre que dichos contribuyentes estén al corriente en el
1243 cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
1244 XI. Para los efectos de lo dispuesto por los apartados A y B del artículo 46-A del Código Fiscal de la
1245 Federación, los plazos con que cuenta la autoridad fiscal, incluidas las prórrogas correspondientes, para
1246 concluir las visitas que se desarrollen en el domicilio fiscal de los contribuyentes o las revisiones de la
1247 contabilidad de los mismos que se efectúen en las oficinas de las propias autoridades, iniciadas con
1248 anterioridad al 1o. de enero de 2004, comenzarán a contar a partir de la entrada en vigor del presente
1249 Decreto.
1250 XII. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, el plazo con
1251 que cuenta la autoridad fiscal para emitir la resolución que corresponda respecto de las visitas
1252 domiciliarias concluidas con anterioridad al 1o. de enero de 2004 y sobre las cuales la autoridad fiscal,
1253 conforme al precepto citado vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no contaba
1254 con un plazo determinado para emitirla, comenzará a contar a partir de la entrada en vigor del presente
1255 Decreto.
1256 XIII. Para los efectos del segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal
1257 de la Federación, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales, así como aquellos
1258 que soliciten su registro, contarán con un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigor del
1259 presente Decreto para obtener y presentar, ante las autoridades fiscales, la certificación expedida por la
1260 agrupación profesional autorizada para ello a que se refiere el citado artículo; de no hacerlo, se les tendrá
1261 por cancelado el registro correspondiente.
1262 XIV. Las personas físicas y morales, que tengan créditos fiscales por impuestos trasladados, retenidos
1263 o recaudados, generados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán solicitar
1264 autorización para pagar a plazos dichas contribuciones, siempre y cuando:
1265 a) Garanticen el interés fiscal mediante billete de depósito, prenda o hipoteca, obligación solidaria
1266 asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia o mediante embargo en la vía
1267 administrativa de inmuebles libres de gravámenes o de afectaciones agrarias y urbanísticas.
1268 b) Efectúen el pago de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo que corresponda a
1269 la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos generados,
1270 hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones que se le hubieren determinado.
1271 La autorización a que se refiere esta fracción, en ningún caso excederá de 24 parcialidades.
1272 XV. Para los efectos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, los plazos contenidos en dicho
1273 precepto, respecto de los impuestos con cálculo mensual definitivo correspondientes a años anteriores a
1274 la entrada en vigor del presente Decreto, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se
1275 presentó o debió haberse presentado la última declaración mensual del año de calendario inmediato
1276 anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
1277 En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las facultades se extinguirán por años de calendario
1278 completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la
1279 de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones
1280 complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en el que se
1281 presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma
1282 contribución en el ejercicio.
1283 XVI. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 141 del Código Fiscal de la
1284 Federación, entrará en vigor el 1o. de mayo de 2005.
1285 XVII. Durante el año de 2004, las autoridades fiscales podrán efectuar los remates previstos en la
1286 Sección IV del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las
1287 disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
1288 XVIII. Los ingresos que se obtengan desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de
1289 diciembre de 2004, por la enajenación de bienes que hayan sido adjudicados al fisco federal por
1290 concepto de dación en pago, se destinarán primordialmente para la constitución de los fondos de
1291 administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, a que hace
1292 referencia el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación.
1293 XIX. Los bienes que hayan sido aceptados en pago o adjudicados, con anterioridad a la entrada en
1294 vigor del presente Decreto, que aún estén bajo custodia de las autoridades fiscales, podrán ser
1295 enajenados fuera de remate como si nunca hubiesen sido aceptados en pago o adjudicados, donados o
1296 destruidos, directamente por el Servicio de Administración Tributaria o por las terceras personas que
1297 dicho Servicio designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Fiscal de la
1298 Federación. Lo anterior, en ningún momento afectará los derechos de los contribuyentes.
1299 XX. Lo dispuesto en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta
1300 antes de la entrada en vigor de este Decreto, seguirá aplicándose por los hechos, actos u omisiones y en
1301 general por todas aquellas conductas cometidas durante su vigencia, asimismo, dicho precepto seguirá
1302 aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por tal
1303 disposición legal.
1304 XXI. Durante el ejercicio de 2004 el uso de la firma electrónica avanzada será optativo para los
1305 contribuyentes. En tanto los contribuyentes obtienen el certificado de firma electrónica avanzada, en el
1306 ejercicio fiscal de 2004 deberán continuar utilizando ante el Servicio de Administración Tributaria las
1307 firmas electrónicas que ante el mismo Servicio han venido utilizando, o las que generen conforme a las
1308 reglas de carácter general que dicho órgano emita para la presentación de declaraciones y dictámenes,
1309 según sea el caso.
1310 XXII. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para establecer con el Banco de México los
1311-sistemas de coordinación necesarios para el aprovechamiento de la infraestructura de clave pública
1311+sistemas de coordinación necesarios para el aprovechamiento de la infraestructura de llave pública
1312 regulada por dicha institución, para el control de los certificados a que se refiere el segundo párrafo del
1313 artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.
1314 Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se entiende que el Servicio de Administración
1315 Tributaria se encuentra autorizado para actuar como agencia registradora y certificadora.
1316 XXIII. Para los efectos de la actualización de las cantidades que se establecen en el Código Fiscal de
1317 la Federación, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 17-A del ordenamiento citado, se considera
1318 que la actualización de las cantidades a que se refiere dicho párrafo se ha realizado por última vez en el
1319 mes de julio de 2003, salvo las cantidades a que se refiere el Capítulo II del Título IV de dicho
1320 ordenamiento, mismas que deberán ser actualizadas en el mes de enero de 2004, a partir de la última
1321 actualización que hayan sufrido.
1322 México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen.
1323 Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
1324 Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
1325 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
1326 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
1327 Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
1328 del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
1329 Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
1330 NOVENA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 y su
1331 Anexo 5.
1332 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2004
1333 Segundo. Se modifica el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, mismo que fue
1334 prorrogado de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003,
1335 publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2003.
1336 Transitorio
1337 Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
1338 Oficial de la Federación.
1339 Atentamente
1340 Sufragio Efectivo. No Reelección.
1341 México, D.F., a 22 de enero de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
1342 Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
1343 Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
1344 A. Cantidades actualizadas correspondientes al Capítulo II del Título IV del Código, conforme
1345 al Artículo Segundo, fracción XXIII de las disposiciones transitorias del “Decreto por el
1346 que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la
1347 Federación”, publicado el 5 de enero de 2004 en el Diario Oficial de la Federación.
1348 Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III; 112, párrafo primero y 115
1349 párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.
1350 Atentamente
1351 Sufragio Efectivo. No Reelección.
1352 México, D.F., a 22 de enero de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
1353 Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
1354 DECRETO por el que se adiciona una fracción III al artículo 33 del Código Fiscal de la
1355 Federación.
1356 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004
1357 Artículo Único.- Se adiciona una fracción III al Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación para
1358 quedar como sigue:
1359 TRANSITORIO
1360 Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del 2005.
1361 México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.
1362 Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen.
1363 Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
1364 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
1365 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
1366 Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
1367 mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
1368 Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
1369 DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal
1370 de la Federación, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de la Ley de Caminos,
1371 Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley de la Policía Federal Preventiva.
1372 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 2005
1373 Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 3o. recorriéndose en su orden actual el
1374 párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
1375 TRANSITORIOS
1376 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
1377 de la Federación.
1378 SEGUNDO. La organización de la Secretaría de Seguridad Pública, para ejercer las atribuciones que
1379 le confiere este Decreto, durará un máximo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del
1380 presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales
1381 corresponderán a las autoridades administrativas que han venido realizándolas con fundamento en
1382 disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos
1383 reformados por este Decreto.
1384 TERCERO. El Ejecutivo Federal, dentro de los 180 días siguientes, a partir de la entrada en vigor del
1385 presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes a los Reglamentos Interiores y
1386 demás disposiciones reglamentarias; así como, tabuladores de multas por tipo de infracción en lo
1387 específico a efecto de garantizar certeza jurídica y evitar discrecionalidad en su aplicación.
1388 CUARTO. Los Concesionarios y Permisionarios de los servicios de autotransporte de pasajeros, de
1389 turismo, de carga, de transporte privado y de los servicios auxiliares de arrastre y arrastre y salvamento a
1390 que se refiere la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal contarán con un plazo de 180 días, a
1391 partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para regularizar cualquier omisión o irregularidad
1392 respecto del cumplimiento de la normatividad respectiva, excepto en lo que se refiere a materiales y
1393 residuos peligrosos, pesos, dimensiones, capacidad, seguros y licencias relacionadas con el
1394 Autotransporte Federal.
1395 QUINTO. Las disposiciones reglamentarias en vigor se continuarán aplicando, mientras se expiden los
1396 nuevos reglamentos.
1397 SEXTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con las dependencias
1398 competentes y de conformidad con el programa establecido, instrumentará lo necesario para el
1399 otorgamiento de estímulos fiscales para la sustitución de unidades del autotransporte federal en mal
1400 estado.
1401 SÉPTIMO. Los procedimientos y recursos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de las
1402 presentes reformas, se seguirán hasta su conclusión definitiva por y ante la autoridad que se presentaron
1403 de acuerdo con los ordenamientos vigentes al momento que iniciaron.
1404 OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
1405 México, D.F., a 8 de septiembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
1406 Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretario.- Dip. Marcos
1407 Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
1408 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
1409 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
1410 Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del
1411 mes de octubre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
1412 Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
1413 DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
1414 Administrativo.
1415 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2005
1416 TRANSITORIOS
1417 Primero.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero del 2006.
1418 Segundo.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan el Título VI del Código Fiscal de la
1419 Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las
1420 leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal
1421 de Procedimiento Contencioso Administrativo.
1422 Tercero.- Quedan sin efectos las disposiciones legales, que contravengan o se opongan a lo
1423 preceptuado en esta Ley.
1424 Cuarto.- Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
1425 Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución
1426 conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.
1427 México, D.F., a 4 de octubre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
1428 Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
1429 Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
1430 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
1431 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
1432 Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días
1433 del mes de noviembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
1434 Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
1435 ANEXOS 1, 5, 7, 9, 14 y 17 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la
1436 Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada el 31 de marzo de 2006.
1437 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2006
1438 Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
1439 A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de 2006.
1440 Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, fracción I; 80, fracciones I y III a VI; 82, fracciones I a VI, VIII
1441 a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I y III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-
1442 B, fracciones I a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; y 150, párrafos segundo y tercero, del Código Fiscal de la Federación.
1443 Atentamente
1444 México, D.F., a 17 de marzo de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
1445 Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
1446 ANEXOS 2, 4 y 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicada el 28 de abril de
1447 2006.
1448 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2006
1449 Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
1450 A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de 2006.
1451 Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, fracción I; 80, fracciones I y III a VI; 82, fracciones I a VI, VIII
1452 a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I y III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-
1453 B, fracciones I a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; y 150, párrafos segundo y tercero, del Código Fiscal de la Federación.
1454 Atentamente
1455 México, D.F., a 21 de abril de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
1456 Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
1457 DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas
1458 disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
1459 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre
1460 Producción y Servicios.
1461 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006
1462 ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN, los artículos 9o., fracción II; 10, fracción I, incisos b) y c) y el
1463 último párrafo del artículo; 12, primer párrafo; 14-B, último párrafo; 17-B, tercer párrafo; 18-A, primer
1464 párrafo y fracciones VII y VIII; 19, primer y segundo párrafos; 22, cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo
1465 párrafos; 22-A, primer párrafo; 22-B primer y segundo párrafos; 23, primer y último párrafos; 27, primer,
1466 séptimo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto párrafos; 28, fracción
1467 III; 29, séptimo y octavo párrafos del artículo, fracción I, cuarto párrafo; 29-A, fracción VI y segundo
1468 párrafo del artículo; 29-C, primer párrafo, fracciones II y IV, y tercer párrafo del artículo; 30, último párrafo;
1469 31, primero, cuarto, octavo y décimo primero párrafos; 32, penúltimo párrafo; 32-A, sexto párrafo; 32-B,
1470 fracciones III, segundo y tercer párrafos, y IV; 32-D; 34, primer párrafo; 42, fracciones V, segundo párrafo;
1471 43, fracción III; 46, fracción IV, cuarto párrafo; 46-A, primero, tercero y cuarto párrafos; 48, fracciones I y
1472 VII; 49, fracción VI; 50, segundo párrafo; 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 52-A, fracciones I,
1473 primero y segundo párrafos, II, y el actual segundo párrafo del artículo; 63, último párrafo; 66; 67, quinto y
1474 sexto párrafos; 75, fracción VI; 76, primero, segundo, tercero y sexto párrafos; 77; 81, fracciones VII y
1475 XVI; 86-A, fracciones I y III; 103, fracciones XI, XII, XV y XVI; 104, fracción IV; 105, fracción VIII; 107,
1476 segundo párrafo; 110, fracción V; 111, fracción V; 127, primer párrafo; 129, fracciones II, segundo párrafo
1477 y IV, segundo párrafo; 133-A, primer párrafo y fracción I, inciso a); 134, fracciones I, III y IV; 135, primer
1478 párrafo; 136, segundo párrafo; 139; 140; 141, fracción I; 142, fracción I; 145; 146, último párrafo; 150,
1479 cuarto párrafo; 167, fracción II; 182, fracción IV; 183, segundo párrafo; 184; 190, primer párrafo; 191; 196
1480 y 196-A, penúltimo párrafo, se ADICIONAN los artículos 4o. con un último párrafo; 9o., fracción I, con un
1481 penúltimo y último párrafos; 14, fracciones V, inciso b) con un segundo párrafo y VI, inciso b) con un
1482 segundo párrafo; 17-A, con un último párrafo; 18-A, con un penúltimo párrafo; 22, con un quinto, décimo y
1483 décimo primer párrafos, pasando los actuales quinto a octavo párrafos a ser sexto a noveno párrafos y,
1484 del noveno al décimoprimer párrafos a ser decimosegundo a decimocuarto párrafos; 22-B, con una
1485 fracción IV; 22-C; 23, con un segundo párrafo; 25-A; 27, con un último párrafo; 29, fracción I, con un
1486 último párrafo; 32-B, fracciones, III con un último párrafo, VI y VIII; 32-G; 33, fracción I con un inciso h); 34
1487 con un cuarto y quinto párrafos, pasando el actual cuarto a ser sexto párrafo; 38, con una fracción III,
1488 pasando las actuales III y IV a ser IV y V, y un segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 41-B; 46-
1489 A, fracción IV al tercer párrafo; 52, fracciones I, inciso b) con un tercero y cuarto párrafos, III con un
1490 segundo párrafo y un último párrafo del artículo; 52-A, fracción I, con un tercer párrafo y, un
1491 antepenúltimo, penúltimo y último párrafos al artículo; 63 con un último párrafo; 66-A; 76, con un
1492 segundo, tercero, séptimo y noveno párrafos, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser
1493 cuarto a sexto, el actual quinto párrafo a ser octavo, y los actuales sexto y séptimo párrafos a ser décimo
1494 y decimoprimero; 81, fracciones V, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 82, fracciones V, XXVI,
1495 XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 83 fracción XVI; 84 fracción XIV; 91-C; 91-D; 102, con último párrafo;
1496 103, fracciones XIX y XX, 105, fracción XIII con un segundo párrafo; 107, fracción V; 108, incisos f), y g);
1497 133-A, fracción II; 134, fracción I con un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, y un tercer
1498 párrafo al artículo; 141, con un penúltimo y último párrafos al artículo; 143 con un último párrafo; 145-A;
1499 146-C; 146-D, y se DEROGAN los artículos 25, último párrafo; 29, cuarto y quinto párrafos, pasando los
1500 actuales sexto a décimo tercer párrafos a ser cuarto a décimo primero párrafos; 29-A, último párrafo; 31,
1501 tercer y quinto párrafos, pasando el actual cuarto a ser tercer párrafo y los actuales sexto a décimo sexto
1502 párrafos a ser cuarto a décimo cuarto párrafos; 46-A, segundo párrafo; 52, último párrafo; 52-A, fracción I,
1503 último párrafo, fracción IV, y el último párrafo del artículo; 86-C; 86-D; 94; 109, fracciones VI y VII; 190,
1504 último párrafo; 192, fracción III y 193 del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente
1505 manera:
1506 DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
1507 ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se
1508 aplicarán las siguientes disposiciones:
1509 I. Los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hayan sido
1510 trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto por el artículo 145-A que se adiciona, se
1511 considerarán, sin necesidad de resolución administrativa que así lo declare, como aseguramiento sobre
1512 los bienes de que se trate, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo 145-A del Código; los demás
1513 conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 145 del
1514 propio Código.
1515 II. Las modificaciones contenidas en este Decreto serán aplicables a los procesos que actualmente se
1516 ventilen y en los que no haya aun formulado conclusiones el Ministerio Público de la Federación, cuando
1517 se encuentren en los supuestos antes previstos.
1518 III. Cuando con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se deba presentar el aviso de
1519 cambio de domicilio, las personas físicas sólo estarán obligadas a presentarlo, hasta que se realice
1520 cualquiera de los siguientes supuestos:
1521 a) Se presente la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio de 2006.
1522 b) Lo solicite el Servicio de Administración Tributaria.
1523 c) Se presente un aviso al registro federal de contribuyentes por cualquier otro motivo.
1524 IV. La información a que se refiere el artículo 32-B, fracción VIII que se adiciona, deberá presentarse
1525 en el mes de febrero de 2007, respecto de los contratos de fideicomiso vigentes en el ejercicio fiscal de
1526 2006.
1527 V. Para los efectos de la retribución que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá pagar a
1528 las instituciones de crédito, tratándose de los servicios de recepción y procesamiento de pagos de las
1529 contribuciones de comercio exterior y de otras contribuciones que deban pagarse conjuntamente con
1530 aquellas, que se realicen en los módulos bancarios ubicados en las aduanas del país o en las sucursales
1531 bancarias habilitadas para tales efectos, hasta que se adopte respecto de dichos pagos el tratamiento
1532 que se establece en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 32-B del Código, continuarán
1533 aplicándose las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
1534 VI. Lo dispuesto en los artículos 46, fracción IV, 46-A, 48, fracción VII y 52-A del Código, se aplicará al
1535 ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente
1536 Decreto.
1537 VII. Durante el año de 2006, las autoridades fiscales podrán continuar efectuando los remates
1538 iniciados hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto previstos en la Sección IV del Capítulo
1539 III del Título V del Código, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2003,
1540 hasta su conclusión.
1541 VIII. El fondo a que se refiere el artículo 191 del Código, deberán constituirse dentro de los seis meses
1542 siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
1543 IX. Durante el 2006, el Servicio de Administración Tributaria otorgará facilidades administrativas para
1544 que los contribuyentes que tributen conforme a la Sección III, Capítulo II del Título IV de la Ley de
1545 Impuesto sobre la Renta presenten sus declaraciones, solicitudes, avisos o informes en documentos no
1546 digitales.
1547 X. Tratándose de la traslación de bienes que se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad,
1548 el acta de adjudicación que se hubiere levantado con anterioridad a enero de 2004, debidamente firmada
1549 por la autoridad ejecutora, tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se
1550 considere como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.
1551 XI. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 del Código no será aplicable a las notificaciones
1552 que deban realizarse en el domicilio para oír y recibir notificaciones previsto en el artículo 18, fracción IV
1553 del propio Código.
1554 XII. Por lo que respecta a los artículos 103, fracciones XI, XII, XV y XVI, 105 fracción VIII, 109
1555 fracciones VI y VII del Código vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán
1556 aplicándose con su sanción por los hechos realizados durante su vigencia. Así mismo las fracciones de
1557 dicho precepto seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos
1558 en las mismas y sancionados en los artículos 104 y 108 respectivamente de dicho ordenamiento legal.
1559 Para proceder penalmente en los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 109 antes
1560 señalado por los hechos realizados durante su vigencia, se seguirá requiriendo la querella de la
1561 Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
1562 Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto por el artículo 56 del Código
1563 Penal Federal, sin que ello implique la extinción de los tipos penales que por virtud de esta reforma se
1564 incorporan como las fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código como presunciones del delito de
1565 contrabando.
1566 Por lo que respecta a las presunciones del delito de contrabando que se adicionan en las fracciones
1567 XIX y XX del artículo 103 del Código vigentes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se les
1568 aplicará las sanciones establecidas en el artículo 104 de dicho ordenamiento legal.
1569 Para proceder penalmente en los supuestos a que se refieren las fracciones XIX y XX adicionadas al
1570 artículo 103 antes señalado, respecto de los hechos realizados a partir de la entrada en vigor del
1571 presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.
1572 Para proceder penalmente respecto de los supuestos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo
1573 102 antes señalado, por los hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
1574 Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.
1575 XIII. Lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso c), entrará en vigor a partir del 1o. de octubre del
1576 2006.
1577 TRANSITORIO
1578 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
1579 de la Federación.
1580 México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
1581 Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
1582 Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
1583 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
1584 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
1585 Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
1586 mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
1587 María Abascal Carranza.- Rúbrica.
1588 DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley
1589 General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y
1590 Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
1591 Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de
1592 Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito
1593 Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto
1594 al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
1595 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006
1596 ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 32-C y 84-E del Código Fiscal de la
1597 Federación, para quedar como sigue:
1598 TRANSITORIOS
1599 PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de
1600 la Federación:
1601 I. El artículo Primero del presente Decreto;
1602 II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título
1603 Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al
1604 artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el
1605 artículo Segundo de este Decreto;
1606 III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones
1607 de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y
1608 IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.
1609 A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento
1610 financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y
1611 empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de
1612 arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
1613 Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
1614 Crédito.
1615 Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en
1616 los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
1617 hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y
1618 Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo
1619 que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el
1620 desempeño de su encomienda fiduciaria.
1621 SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se
1622 refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y
1623 factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la
1624 autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de
1625 Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas
1626 operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será
1627 aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé
1628 para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.
1629 En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se
1630 refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la
1631 Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y
1632 Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
1633 reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual
1634 mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,
1635 utilicen las personas señaladas.
1636 TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
1637 Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y
1638 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los
1639 artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley
1640 General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de este
1641 Decreto.
1642 A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
1643 anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la
1644 constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin
1645 efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser
1646 organizaciones auxiliares del crédito.
1647 Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el
1648 hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones
1649 respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
1650 I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
1651 pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la
1652 Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.
1653 II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren
1654 en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el
1655 instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los
1656 datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
1657 Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de
1658 ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
1659 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
1660 requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las
1661 autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
1662 La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará
1663 la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas
1664 sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será
1665 causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada
1666 en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere
1667 este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de
1668 Crédito.
1669 En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con
1670 posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las
1671 respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas
1672 deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
1673 Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están
1674 sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse
1675 en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades
1676 señaladas.
1677 CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de
1678 autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje
1679 financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
1680 Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la
1681 Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes
1682 hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de
1683 la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
1684 QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
1685 de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-
1686 N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero
1687 de este Decreto.
1688 A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
1689 anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
1690 términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras
1691 de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse
1692 y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
1693 I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
1694 pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas
1695 por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.
1696 II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren
1697 en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el
1698 instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los
1699 datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
1700 Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de
1701 ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
1702 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
1703 requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las
1704 autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
1705 La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de
1706 Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los
1707 contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de
1708 sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.
1709 En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme
1710 a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la
1711 Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con
1712 autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier
1713 tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.
1714 SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para
1715 obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en
1716 términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique
1717 en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen
1718 solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto
1719 en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
1720 SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras
1721 de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente
1722 Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento
1723 financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de
1724 Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según
1725 sea el caso, les sean aplicables, deberán:
1726 I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje
1727 financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o
1728 acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en
1729 su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones
1730 y Actividades Auxiliares del Crédito;
1731 II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia
1732 expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades
1733 financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y
1734 Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo
1735 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la
1736 supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización,
1737 funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y
1738 III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste
1739 la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria
1740 referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público
1741 de Comercio.
1742 La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda,
1743 para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de
1744 factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del
1745 día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria
1746 señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de
1747 disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la
1748 Federación que la autorización ha quedado sin efecto.
1749 Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o
1750 sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por
1751 este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o
1752 validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
1753 En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que
1754 se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de
1755 Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no
1756 cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de
1757 sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión
1758 Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que,
1759 con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este
1760 artículo.
1761 OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no
1762 queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades
1763 financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de
1764 Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás
1765 disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la
1766 citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.
1767 NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su
1768 publicación en el Diario Oficial de la Federación.
1769 DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
1770 Diario Oficial de la Federación.
1771 Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto
1772 limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por
1773 ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con
1774 anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
1775 Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto
1776 continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a
1777 dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter.
1778 En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones
1779 Financieras.
1780 En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas
1781 de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten
1782 la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto
1783 representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la
1784 propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas como
1785 integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las
1786 Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro
1787 Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora,
1788 se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la
1789 Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo
1790 financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la
1791 controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por
1792 las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje
1793 financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
1794 DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día
1795 siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
1796 DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones
1797 representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya
1798 autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones
1799 siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
1800 Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de
1801 sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este
1802 Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de
1803 sociedades financieras de objeto múltiple.
1804 DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y
1805 Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se
1806 encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.
1807 DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen
1808 transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
1809 diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la
1810 Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
1811 disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de
1812 2005.
1813 DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios
1814 financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
1815 DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de
1816 Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de
1817 crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a
1818 las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la propia
1819 Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación correspondiente.
1820 Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la
1821 transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje
1822 financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.
1823 La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por
1824 ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y las
1825 sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto
1826 a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.
1827 México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
1828 Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
1829 Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
1830 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
1831 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
1832 Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
1833 de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
1834 Abascal Carranza.- Rúbrica.
1835 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
1836 Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre
1837 Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
1838 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006
1839 ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 27, primero y segundo párrafos; 34; 46, último
1840 párrafo; 52-A, actual penúltimo párrafo, y 76, primer párrafo; 134, fracción I, segundo párrafo y 146-C,
1841 fracción II y se ADICIONAN los artículos 30, con un quinto, séptimo y octavo párrafos, pasando el actual
1842 quinto párrafo a ser sexto párrafo, y los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser noveno, décimo y
1843 décimo primer párrafos; 32-D, con un quinto, sexto y séptimo párrafos; 42, con un tercero y cuarto
1844 párrafos; 46, con una fracción VIII; 46-A, con una fracción V, y 52-A, con un último párrafo, del Código
1845 Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:
1846 Disposición Transitoria del Código Fiscal de la Federación
1847 ARTÍCULO SEGUNDO. En el supuesto de que los particulares soliciten y manifiesten su conformidad
1848 ante el Servicio de Administración Tributaria, éste último estará facultado para revocar las respuestas
1849 favorables recaídas a las consultas emitidas conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación
1850 vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto y que hayan sido notificadas antes de la
1851 citada fecha.
1852 La revocación realizada en términos de este artículo no tendrá efectos retroactivos.
1853 Transitorios
1854 Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
1855 Segundo. Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre producción y servicios
1856 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto
1857 Especial sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto,
1858 deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos
1859 establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
1860 México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip.
1861 Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio
1862 Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."
1863 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
1864 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
1865 Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
1866 mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
1867 Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
1868 DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
1869 2006 y su anexo 5.
1870 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2007
1871 Transitorios
1872 Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
1873 Oficial de la Federación.
1874 Segundo. La derogación de la regla 2.9.18. y la reforma de la regla 3.1.8., entrarán en vigor el 30 de
1875 abril de 2007.
1876 Tercero. La modificación a las reglas 2.18.1. y 2.18.2., entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2007.
1877 Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 2.4.8., 2.4.24. y 3.29.6. de la presente
1878 Resolución, se prorroga al 28 de febrero de 2007, el plazo para que los contribuyentes presenten, el aviso
1879 bajo protesta de decir verdad, donde declaren que reúnen los requisitos fiscales para continuar
1880 autorizados conforme a los que establecen las citadas reglas. El aviso se presentará mediante los medios
1881 que prevé la regla correspondiente.
1882 Quinto. Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.4.24. de la presente Resolución, se prorroga al 28
1883 de febrero de 2007, el plazo para que los contribuyentes presenten, el número de folio y de serie, en su
1884 caso, de todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses anteriores. El aviso se presentará
1885 mediante los medios que prevé dicha regla.
1886 Sexto. En relación con la derogación de la regla 3.4.25., los contribuyentes que hubieran celebrado
1887 Convenio firmado por la autoridad competente de la PROFEPA estarán a lo dispuesto por dicha regla
1888 vigente hasta la entrada en vigor de la presente Resolución.
1889 Séptimo. Para los efectos de la regla 2.3.1.15. publicada en la Cuarta Resolución de Modificaciones a
1890 la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, el 28 de agosto de 2006, el dispositivo magnético a que se
1891 refiere la citada regla, se presentará en octubre de 2007.
1892 Atentamente.
1893 México, D.F., a 15 de enero de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
1894 Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
1895 Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
1896 A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
1897 Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 20, párrafo séptimo; 70, párrafo cuarto; 80, fracción II; 82,
1898 fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV; 84, fracciones IV, VI y XIII; 84-B, fracción VII; 84-H; 86-B, fracción IV; 102,
1899 párrafo tercero; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III párrafo primero; 112, párrafo primero; y 115, párrafo
1900 primero, del Código Fiscal de la Federación.
1901 Atentamente
1902 México, D.F., a 15 de enero de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
1903 Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
1904 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
1905 del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto
1906 Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se
1907 establece el Subsidio para el Empleo.
1908 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007
1909 ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMAN los artículos 19, primer párrafo; 22, el actual décimo segundo
1910 párrafo; 22-C; 26, fracción XVII; 42, fracción V, primer párrafo; 46, último párrafo; 50, último párrafo; 52-A,
1911 quinto párrafo; 63, primer párrafo y actuales segundo y tercer párrafos; 67, tercer párrafo; 69, primer y
1912 segundo párrafos; 81, fracción V; 89; 90; 139 y 165, actual primer y tercer párrafos; se ADICIONAN
1913 los artículos 18, octavo párrafo; 22, noveno, décimo, décimo primer y décimo octavo párrafos, pasando
1914 los actuales noveno a décimo cuarto párrafos a ser décimo segundo a décimo séptimo párrafos,
1915 respectivamente; 26, fracción III, tercer párrafo, inciso d); 46-A, segundo párrafo, fracción VI; 49, fracción
1916 VI, segundo párrafo; 59, fracción III, segundo, tercer y cuarto párrafos; 63, segundo párrafo, pasando los
1917 actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 69,
1918 sexto párrafo; 108, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a noveno párrafos a ser cuarto a décimo
1919 párrafos, respectivamente; 121, tercer párrafo, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser cuarto
1920 y quinto párrafos, respectivamente; 144, noveno y décimo párrafos, pasando los actuales noveno y
1921 décimo a ser décimo primero y décimo segundo párrafos, y 165, segundo párrafo, pasando los actuales
1922 segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente, y se DEROGAN los artículos
1923 91-C y 91-D, del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:
1924 Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
1925 ARTÍCULO QUINTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo tercero de este
1926 Decreto se estará a lo siguiente:
1927 I. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general, dentro de los noventa días
1928 siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá dictar medidas relacionadas con la
1929 administración, el control, la forma de pago y los procedimientos señalados en las disposiciones
1930 fiscales, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes personas
1931 físicas con actividades empresariales y profesionales y personas morales, cuyos ingresos no
1932 hubiesen excedido de $4’000,000.00 en el ejercicio fiscal de 2007.
1933 II. Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación, se
1934 considerará que las cantidades establecidas en el artículo 90 del mismo Código se actualizaron
1935 por última vez en el mes de julio de 2007.
1936 III. El Servicio de Administración Tributaria, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
1937 vigor del presente Decreto, deberá expedir reglas de carácter general relacionadas con las
1938 entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto
1939 sobre la Renta, en las que se establezcan reglas de información que deberán de cumplir dichas
1940 entidades.
1941 TRANSITORIO
1942 Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, salvo la reforma al
1943 artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual entrará en vigor al día siguiente
1944 de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
1945 México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
1946 Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Claudia Sofía
1947 Corichi García, Secretaria.- Rúbricas.”
1948 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
1949 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
1950 Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días
1951 del mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario
1952 de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
1953 DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Fiscal de
1954 la Federación y a la Ley de Instituciones de Crédito.
1955 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2008
1956 Artículo Primero. Se adiciona un párrafo tercero, pasando los actuales tercer a sexto párrafos a ser
1957 cuarto a séptimo párrafos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
1958 TRANSITORIO
1959 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
1960 de la Federación.
1961 México, D.F., a 20 de junio de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel
1962 Miranda, Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García,
1963 Secretaria.- Rúbricas."
1964 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
1965 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
1966 Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de junio de
1967 dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
1968 Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
1969 ANEXOS 1, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución
1970 Miscelánea Fiscal para 2008, publicada el 30 de enero de 2009.
1971 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2009
1972 Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008
1973 A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
1974 Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 20, párrafo séptimo; 22-B, párrafo segundo; 32-A, primer
1975 párrafo de la fracción I; 70, párrafo cuarto; 80, fracciones I a VI; 82, fracciones I a XXXI; 84, fracciones I a XIV; 84-B,
1976 fracciones I y III a VII; 84-D; 84-F; 84-H; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, párrafo
1977 tercero; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III del párrafo cuarto; 112, párrafo primero; 115, párrafo primero;
1978 y 150, párrafos segundo y tercero.
1979 Atentamente
1980 México, D.F., a 23 de enero de 2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo
1981 Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
1982 QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.
1983 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2009
1984 TERCERO. Se modifican los Anexos 1, 7, 11 y 15 de la de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.
1985 Se aclara el contenido del Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008,
1986 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2009, para quedar de la
1987 siguiente manera:
1988 Primera Sección, página 20, renglones 38 al 41.
Historial de reformas
12 nov 2021
- Párrafo reformado DOF 12-11-2021
✦
Este artículo fue reformado en la última versión. Usa el chat para obtener un análisis del impacto.
Artículos relacionados