Artículo 95.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten la realización del delito.
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.
III. Cometan conjuntamente el delito.
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.
VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
VIII. Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los
estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de
evitar el resultado típico.
IX. Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente,
propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o
prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.