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Art. 17

CFF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 17.- Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor de éstos en

moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en

defecto de ambos el de avalúo. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable tratándose de moneda

extranjera.

Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce

temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total

de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se

proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

En los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos,

éstas se considerarán efectivamente cobradas en el momento en que se efectúe dicha transferencia, aun

cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.