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Art. 75

CFF · Versión 3 de 3

Versión
c5d9v2v3+30
1 Artículo 75.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas
2 por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las
3 contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
4 I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia
5 cuando:
6 a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
7 contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que
8 se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.
9 b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la
10 segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción
11 establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.
12 Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro
13 de los últimos cinco años.
14 II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los
15 siguientes supuestos:
16 a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones
17 inexistentes.
18 b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para
19 deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por
20 concepto de contribuciones.
21 c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
22 d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
23 e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
24 f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la
25 Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general,
26 documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que
27 establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los
28 documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los
29 autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
30 g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por
31 terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos
32 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
33+h) Realizar la deducción o acreditamiento, en contravención a lo señalado en los artículos 28,
34+fracción XXXIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta o 4o., tercer párrafo de la Ley del
35+Impuesto al Valor Agregado.
36 III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido
37 o recaudado de los contribuyentes.
38 IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
39 V. Asimismo, se considera agravante que los contribuyentes no den cumplimiento a lo dispuesto por
40 los artículos 76, fracciones IX y XII, 76-A, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, 180, 181 y
41 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
42 VI. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal
43 a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya
44 multa sea mayor.
45 Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que
46 establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a
47 las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya
48 multa sea mayor.
49 Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se
50 deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una
51 multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.
52 VII. En el caso de que la multa se pague dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta
53 efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se
54 reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva
55 resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera, ni
56 cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo del
57 artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código.

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