Artículo 11. No se pagarán los derechos señalados en el artículo 8o. de esta Ley cuando los
extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes:
I. Residente Temporal Estudiante, y Residente Temporal cuando sea autorizado bajo los
convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.
II. Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de los
siguientes supuestos:
a). Ingresen a territorio nacional por vía terrestre, siempre que su estancia en el país no exceda
de siete días. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de
la salida del territorio nacional.
b). Miembros de la tripulación a bordo de buques de crucero en travesía internacional, que
desembarquen en los puertos mexicanos y embarquen en el mismo buque para continuar
su viaje, siempre y cuando no excedan de veintiún días, contados a partir del primer arribo
a territorio nacional.
c). Miembros de la tripulación que ingresen al país a bordo de cualquier tipo de buque distinto
al previsto en el inciso anterior y desembarquen en puertos mexicanos y embarquen en el
mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de quince días,
contados a partir del primer arribo a territorio nacional.
d). Miembros de la tripulación en activo que ingresen al país a bordo de aeronaves de servicio
de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, siempre y cuando su estancia en el
país no exceda de siete días.
e). Cuando sean autorizados bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo,
cultural y científico.