Artículo 7o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente,
los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan enterado a la Tesorería de la
Federación, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe a más tardar el último día hábil del mes de julio
respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal
en curso, así como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre. El informe de
ingresos a que se refiere el presente párrafo deberá ser presentado a través del sistema electrónico que
disponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable a cualquier órgano del Estado que preste
servicios públicos u otorgue el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público
que den lugar al pago de derechos.
TITULO PRIMERO
De los Derechos por la Prestación de Servicios
CAPITULO I
De la Secretaría de Gobernación
Sección Primera
Servicios Migratorios