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Art. 270

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 270. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de

derechos relativos a esas concesiones, pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería,

aplicando la tasa del 1% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediante

declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a

más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.

El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando los ingresos acumulables

totales de los sujetos a que se refiere el párrafo anterior determinados conforme a lo dispuesto por la Ley

del Impuesto sobre la Renta, por la enajenación o venta del oro, plata y platino, independientemente del

número de concesiones, asignaciones o derechos derivados de esas concesiones de las que sean

titulares.

Los contribuyentes deberán llevar contabilidad por separado en donde se identifiquen los ingresos

derivados de la enajenación del oro, plata y platino.

El pago del derecho señalado en este artículo, se efectuará con independencia de los pagos de otros

derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.

El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general

necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo.

Historial de reformas
26 dic 1990
  • Artículo derogado DOF 26-12-1990. Adicionado DOF 11-12-2013
11 dic 2013
  • Artículo derogado DOF 26-12-1990. Adicionado DOF 11-12-2013
8 dic 2020
  • Párrafo reformado DOF 08-12-2020, 19-12-2024
  • Párrafo reformado DOF 08-12-2020