Artículo 270. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de
derechos relativos a esas concesiones, pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería,
aplicando la tasa del 1% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediante
declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a
más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando los ingresos acumulables
totales de los sujetos a que se refiere el párrafo anterior determinados conforme a lo dispuesto por la Ley
del Impuesto sobre la Renta, por la enajenación o venta del oro, plata y platino, independientemente del
número de concesiones, asignaciones o derechos derivados de esas concesiones de las que sean
titulares.
Los contribuyentes deberán llevar contabilidad por separado en donde se identifiquen los ingresos
derivados de la enajenación del oro, plata y platino.
El pago del derecho señalado en este artículo, se efectuará con independencia de los pagos de otros
derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general
necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo.