Artículo 200. Las personas físicas y morales que usen los puertos nacionales o las terminales de uso
público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de altura que entre a los
mismos, el derecho de puerto de altura conforme a la cuota de $9.49, por unidad de arqueo bruto o
fracción.
Tratándose de embarcaciones que realicen tráfico mixto, se pagará el 90% de la cuota
correspondiente al derecho de puerto de altura, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto
habilitado en que entren.