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5 créditos

Art. 45

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 45.- No se pagarán derechos de almacenaje por las siguientes mercancías:

I.- Las destinadas a la Administración Pública Federal Centralizada, y a los Poderes Legislativo y

Judicial Federales.

II.- Las que pertenezcan a embajadas y consulados extranjeros, o a sus funcionarios acreditados en

el país, siempre que exista reciprocidad, así como las pertenecientes a organismos

internacionales de los que México sea miembro y a sus funcionarios.

III.- Los menajes y efectos personales pertenecientes a funcionarios de las misiones diplomática y

consular nacionales, acreditados en el extranjero, así como, a los de organismos internacionales

de nacionalidad mexicana de los que el país forme parte.

IV.- Los restos de medios de transporte, provenientes de accidentes, mientras la autoridad

competente emite resolución.

V.- Las secuestradas dentro de los lugares o zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera

de los mismos, durante la verificación de mercancías en su transporte, cuando la resolución que

se dicte no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular.

VI.- Aquéllas que no sean retiradas por caso fortuito o por fuerza mayor, o por causas imputables a

la autoridad aduanera, así como por orden de autoridad por causa no imputable al dueño o

responsable de la carga.

La exención que establece este precepto se aplicará únicamente durante el plazo de tres meses en

los casos de las fracciones I, II y III. En los otros casos, se pagarán los derechos de almacenaje a partir

del decimosexto día siguiente al en que sean puestos a disposición del particular o al en que cesen las

causas de fuerza mayor o imputables a la autoridad, que hubieran impedido retirarlas.

Historial de reformas
15 dic 1995
  • Fracción reformada DOF 15-12-1995