Artículo 44.- La cuota del derecho de almacenaje a que se refiere esta sección, se aplicará en cada
una de las operaciones en que debe ser pagado, conforme a las siguientes reglas:
I.- Integramente, si están depositadas en almacenes, cobertizos, carros o camiones que se
encuentren en el recinto fiscal.
II.- En un 50% cuando se encuentren en la intemperie.