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Art. 207

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 207.- El pasajero que embarque o desembarque en muelles propiedad de la Federación,

pagará el derecho de embarque o desembarque conforme a las siguientes cuotas:

I. En instalaciones no dedicadas exclusivamente al servicio de pasajeros .................. $45.22

II. En instalaciones exclusivas para pasajeros .............................................................. $68.09

LEY FEDERAL DE DERECHOS

Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán, por una sola vez en cada puerto, al momento

en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.

Los pasajeros de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje dentro

de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, pagarán en el puerto de salida,

el 15% del derecho de embarque o desembarque a que se refiere este artículo.

Historial de reformas
20 dic 1991
  • Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
15 dic 1995
  • Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995