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Art. 204

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 204.- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones

siguientes:

I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.

II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus

mercancías en el puerto.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o

fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas

físicas o morales responsables de la embarcación.

VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no

efectúen operaciones comerciales.

VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

IX. Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación,

mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y

emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.

Historial de reformas
26 dic 1990
  • Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
20 dic 1991
  • Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
15 dic 1995
  • Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995